STS 105/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:499
Número de Recurso867/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Eugenio, representado por la procuradora Sra. Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida: la acusación particular D. Juan Luis, representado por la procuradora Sra. Salman Alonso-Khouri y La Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 31/01 contra D. Eugenio que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 11 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 3,30 horas del día 8 de abril del año 2000 el acusado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando Juan Luis, estudiante de 19 años de edad y vecino de Madrid que se encontraba accidentalmente en la ciudad de León estaba sentado en el rellano de un escaparate en las inmediaciones de un Pub sito en la Avda. República Argentina le propinó una patada, en la cara sin que hubiera mayor discusión alguna, ni pelea y abandonando el lugar conduciendo un vehículo de su propiedad.

    A consecuencia de la agresión, a D. Juan Luis perdió el conocimiento que posteriormente recuperó en el centro médico al que fue trasladado en vehículo por unos amigos, y le fueron generadas lesiones consistentes en fractura hundimiento de huesos propios nasales, fractura orbitomalar izquierda, y herida inciso contusa en cuero cabelludo a nivel occipitoparietal izquierdo, de lo que curó a los 89 días, precisando dos intervenciones quirúrgicas, habiendo estado 11 días hospitalizado y 30 días incapacitado, quedándole como secuelas persistencia de material de ostesíntesis a nivel periorbitario y cicatriz occipitoparietal izquierda con detrimento anatómico ligero.

    Se han generado al Insalud gastos de asistencia médica al lesionado por importe de 183.31 euros gastos a la Comunidad Autónoma de Madrid en el Hospital Gregorio Marañón que no se han concretado, y unos gastos de ambulancia por importe de 430.32 euros.

    El acusado ha abonado al lesionado la cantidad de 7541,10 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eugenio del delito de lesiones causantes de deformidad tipificado en el art. 150 del CPenal de que es acusado por la representación de D. Juan Luis.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C Penal de 1995 del que es acusado por el Ministerio Fiscal y el Insalud con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del C. Penal de proceder a la reparación parcial del daño a la víctima a la pena de un año y nueve meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    CONDENAMOS a referido acusado a que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a D. Juan Luis la cantidad de 18.435,32 euros en concepto de responsabilidad civil, y que satisfaga al Insalud 183,31 euros, y asimismo a la Comunidad de Madrid la cantidad de dinero que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de prestación de asistencia sanitaria al lesionado que se acrediten en ejecución de sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberán ser tenidos en cuenta los días que ha estado privado de libertad en condición de detenido o preso en la presente causa.

    No procede efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil debiendo de terminarse con arreglo a derecho la correspondiente pieza por el Juzgado de Instrucción. CONDENAMOS a Eugenio al pago de las costas procesales con inclusión de las de las acusaciones particulares."

    -Por dicha Audiencia con fecha 31 de diciembre de 2003, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN que dice: DECISIÓN: SE ACLARA la sentencia nº 35/2003 de fecha 21 de diciembre del año 2003 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 31/01 en el sentido reflejado en único de los fundamentos de derecho afectante a la responsabilidad civil del condenado Eugenio.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Eugenio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia inaplicación del art. 24.2 CE , presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida arts. 1.249 y 1.253 CC . Tercero.- Infracción por vulneración de la atenuante legítima defensa del art. 20.4ª CP . Cuarto.- Infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol y de la de arrebato y obcecación. Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr , no aplicación atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.5 CP . Sexto.- Igual que el cuarto.- Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr , no aplicación atenuante de enajenación mental del art. 21.1 CP . Octavo.- Al amparo del art. 849 LECr , error en la apreciación de la prueba basado en documentos médicos obrantes en las actuaciones. Noveno.- Al amparo de los arts. 1 y 2 del art. 849 LECr infracción art. 110 a 115 CP por error en la cuantías indemnizatorias. Décimo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 nº 1,2, 3 4 y 5 LECr por no comparecer al juicio dos testigos de la defensa y la acusación. Undécimo.- Al amparo del art. 851 LECr números 1, 2 y 3 , contradicción entre los hechos declarados probados y predeterminación del fallo. Duodécimo.- Al amparo del art. 851.3 LECr , quebrantamiento de forma en relación con el art. 650 y 793 LECr y 24 de la CE .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó al joven D. Eugenio, que a la sazón tenía 20 años, como autor de un delito de lesiones, por haber dado una patada en la cara, sin que hubiera habido antes entre ellos discusión ni pelea alguna, a otro joven que, sobre las 3'30 horas de la madrugada del 8 de abril de 2000, se hallaba en las inmediaciones de un establecimiento de bebidas sito en Avenida de la República Argentina de León, D. Juan Luis, que en esa fecha tenía 19 años y que por tal agresión sufrió lesiones muy graves con diversas fracturas que necesitaron dos intervenciones quirúrgicas para su corrección, la última practicada por el Servicio Maxilofacial del Hospital Gregorio Marañón de Madrid para reparar las secuelas del traumatismo sufrido que había hundido y fracturado los huesos propios de la nariz, habiéndole quedado como secuelas mala ventilación respiratoria, deformidad nasal, cicatriz en la región occipito-pariental izquierda, derivada de una contusión en el cuero cabelludo, y persistencia del material de osteosíntesis colocado para corregir tales lesiones. El fuerte golpe recibido también produjo fractura en la zona orbitomalar izquierda.

Se le aplicó el art. 147.1 CP con la circunstancia atenuante 5ª del art. 2º en consideración al abono de 7541,10 ¤ realizado por el acusado en favor del lesionado, que es algo más que el equivalente en euros a la suma de las cantidades solicitada en pesetas por el Ministerio Fiscal por este concepto en su escrito de acusación (folio 176 de las diligencias previas) por las lesiones sufridas y sus secuelas (492 084 + 752 650 = 1 244 734 pts. que son 7481 ¤.

Se le impuso la pena de un año y nueve meses de prisión y el pago como indemnización a la víctima de 10 892,22 ¤ ya deducidos los 7541,10 abonados (auto de aclaración), 183,31 al Insalud y lo que se fije en ejecución de sentencia en favor de la Comunidad de Madrid por los gastos devengados en el Hospital Gregorio Marañón.

Ahora dicho condenado recurre en casación por doce motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr comenzamos con el examen de los motivos de casación relativos a quebrantamiento de forma, que son los enumerados como 10º, 11º y 12º.

El motivo 10º se encuentra formulado de modo incorrecto, pues se apoya conjuntamente en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del art. 850 de la misma ley procesal , lo que obviamente no nos impide conocer del fondo de lo aquí alegado que se corresponde con el 1º.

Se alega aquí en definitiva denegación indebida de prueba ante la no comparecencia en el juicio oral de dos testigos, Dª Emilia y D. Carlos Antonio.

Tales dos testigos propuestos para el juicio oral fueron llamados cuando les llegó su turno y no comparecieron. Así consta al folio 41 del acta correspondiente, sin que en esta acta aparezca ninguna referencia más a este extremo.

Así pues, no se cumplió el requisito de la petición de suspensión del procedimiento para nuevas citaciones ni el de la protesta consiguiente, necesaria en caso de denegación ( art. 659 LECr ), lo que equivale a una aceptación de esa incomparecencia y produce los mismos efectos que si se hubiera renunciado a su práctica por la parte que hubiera propuesto estas testificales.

Tales defectos formales nos obligan a rechazar este motivo 10º sin entrar en el fondo del tema planteado.

TERCERO

El motivo 11º se funda asimismo en varios números del art. 851 (1º, 2º y 3º). Se dice en su encabezamiento que existe "manifiesta contradicción entre los hechos declarados como probados, implicando la predeterminación del fallo". Con tales términos se está refiriendo a los incisos segundo y tercero del nº 1º de este art. 851, lo que nada tiene que ver con los números 2º y 3º aquí aducidos también como base procesal para recurrir.

Pero luego, en el desarrollo no se dice entre qué términos concretos de esos hechos probados de la sentencia recurrida se halla la pretendida contradicción, ni tampoco cuál es la expresión que, por su carácter jurídico, habría de implicar la aducida predeterminación del fallo.

Lo que aquí se alega tiene que ver con la cuestión de la cuantía de la indemnización, a la que hemos de referirnos más adelante.

Por ahora sólo hemos de decir que hay que desestimar este motivo 11º.

CUARTO

El motivo 12º se ampara en el nº 3º del art. 851 LECr en relación con el 650 y 793.1, 2, 3, 6 y 7 LECr y con el 24 CE .

No se dice en qué concepto fueron violados este art. 24, ni tampoco los apartados 1, 2, 6 y 7 del art. 793 de la ley procesal .

La cita del art. 650 y 790.3 se corresponde con el tema de la conformidad que se dice existió por parte del acusado respecto de la calificación del Ministerio Fiscal tras la rebaja de su petición de pena a la de un año y nueve meses de prisión.

El trámite de conformidad, que la LECr regula para evitar la celebración del juicio oral, no tuvo lugar en el presente procedimiento que llegó a su término de acuerdo con las normas propias del procedimiento abreviado.

Por otro lado, al desarrollarse este motivo no se concreta qué cuestión jurídica o pretensión propuesta por alguna de las partes quedó sin resolver, que es lo que constituye el quebrantamiento de forma previsto como motivo de casación en este art. 851.3º, aquí aducido como apoyo procesal.

Ciertamente también hemos de rechazar este motivo 12º.

QUINTO

Desestimados así estos tres motivos relativos a quebrantamiento de forma, pasamos ahora al examen de las otras cuestiones, todas de fondo, objeto del presente recurso.

Fundado en el nº 1º del art. 849 LECr se alega el motivo 3º, en el que se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso "la atenuante de legítima defensa del art. 20.4ª del Código Penal ".

Entendemos que se pide la aplicación del nº 1º del art. 21 CP que confiere una eficacia de atenuante privilegiada (art. 68) en los casos de eximente incompleta.

Ya se alegó esto en la instancia con respuesta adecuada en la sentencia recurrida cuando en el párrafo 2º de su fundamento de derecho 3º desestima la petición correspondiente porque faltó el requisito esencial para la legítima defensa, la agresión ilegítima, sin la cual no cabe hablar de esta eximente, ni siquiera en su modalidad de incompleta. Sin agresión ilegítima previa no cabe hablar de legítima defensa. En la sentencia recurrida aparece que la patada en la cara que dio Eugenio a Juan Luis fue un acto que no estuvo precedido de discusión alguna ni de pelea, siendo el comportamiento violento de aquél el primer contacto que hubo entre los dos, según el relato de hechos probados de tal sentencia, que son los que hemos de tener en cuenta para resolver los motivos de casación que, como el presente, se apoyan en el art. 849.1º LECr (art. 884.3º de la misma ley ).

El recurrente, al desarrollar este motivo 3º no se funda en tal relato de hechos probados, sino en las declaraciones de él mismo y de su novia Emilia, que no fueron aceptadas por la Audiencia Provincial al narrar lo ocurrido.

Se alega aquí que existió una aproximación física de Juan Luis a la novia de Eugenio y, en base a esto, se pide esta eximente incompleta y también la atenuante 3ª del art. 21 (arrebato u obcecación) en el motivo 6º.

Con lo que acabamos de decir entendemos que queda suficientemente razonado el rechazo de este motivo 3º y también el 6º, añadiendo sólo que tal aproximación física ("manoseos", se dice en el 6º) tampoco se acogió en la sentencia recurrida.

SEXTO

Pasamos ahora al motivo 4º, en el que, de modo semejante al 3º ( art. 849.1º LECr ), se dice que existió infracción de ley en la sentencia recurrida al no haberse aplicado la eximente incompleta en relación con el nº 2º del art. 20, pues debieron tenerse en cuenta las declaraciones del propio Eugenio, que dijo haber bebido una botella de vodka porque tenía problemas con su novia, y las de Emilia (la novia) quien manifestó que éste estaba muy borracho.

El tribunal de instancia no hizo caso de estas manifestaciones y no consideró probado que el acusado, en los hechos aquí examinados, hubiera actuado bajo los pretendidos efectos del alcohol.

Con remisión a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, respecto del necesario respeto al relato de hechos probados cuando se recurre en casación por la vía del nº 1º del art. 849, consideramos argumentada la desestimación también de este motivo 4º.

SÉPTIMO

1. Estudiamos ahora unidos los motivos 7º y 8º por referirse al mismo tema y, además, utilizando los mismos argumentos: la existencia de unos informes médicos que habrían de acreditar, a juicio del recurrente, que Eugenio padecía de esquizofrenia paranoide.

En el motivo 1º se alega infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del nº 1º del art. 20, pero no en base a lo dicho en los hechos probados, sino por el contenido de los referidos informes médicos que acreditarían el error en la apreciación de la prueba del nº 2º del art. 849 en el que se funda el motivo 2º. Se dice que los documentos que acreditan tal error son los dictámenes periciales que aparecen a los folios 32 y 33, 35 y 36 del rollo de la Audiencia Provincial.

  1. Veamos ahora el contenido de esos dos dictámenes de los folios 32 y 33, 35 y 36 aducidos por el recurrente para justificar el aquí alegado error en la apreciación de la prueba. El último de los dos es un informe de alta del Servicio de Psiquiatría del Hospital de León, en el que aparece el diagnóstico de "esquizofrenia paranoide" (folio 35), si bien antes, en el apartado relativo a la "enfermedad actual" dice así: "antecedente de tratamiento psiquiátrico por el Dr. Marco Antonio desde hace 4 años, al parecer diagnosticado de esquizofrenia paranoide ..." (f. 34).

    El otro informe es precisamente el Don. Marco Antonio al que hace referencia el que acabamos de citar y en el mismo nada se dice de esquizofrenia, sino que se habla de "trastorno límite de la personalidad con descontrol de impulso..." (folio 32).

    Ambos tienen fechas del año 2003, el Don. Marco Antonio de 16 de abril y el del hospital de 13 de noviembre. Los hechos habían ocurrido el 8 de abril de 2000.

    Ningún documento se cita en el escrito de recurso que pudiera hacer referencia a los años anteriores al 2003; sólo existe la referencia que en el informe del Hospital de León se hace al citado antecedente de tratamiento psiquiátrico Don. Marco Antonio que se dice existente desde hace 4 años, cuando en el emitido por este señor, el que tiene a la vista el autor del realizado en ese centro hospitalario, nada se hace constar, no sólo respecto de que el enfermo padeciera de esquizofrenia, sino tampoco sobre la fecha de iniciación de ese trastorno límite de la personalidad a que se refiere.

  2. A la vista de lo que acabamos de exponer, consideramos justificado y razonable que la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º, último párrafo) rechazara la petición de eximente incompleta fundada en tal esquizofrenia paranoide "por cuanto la documentación aportada relativa a su enfermedad mental es con referencia a fechas muy posteriores a la de la comisión de los hechos y porque tampoco se ha propuesto prueba alguna para que con las debidas garantías de contradicción, publicidad e inmediación para los miembros del tribunal pueda declararse probado que en el momento de los hechos el acusado estaba en una situación personal que le suponían un descontrol de impulsos que podían mermar su capacidad de responsabilidad, voluntariedad y decisión" (así dice literalmente tal párrafo de la sentencia recurrida).

    Desestimamos también estos motivos 7º y 8º.

OCTAVO

En el motivo 5º, utilizando asimismo el cauce procesal del art. 849.1º LECr , se denuncia de nuevo infracción de ley ahora por no haberse aplicado la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 (por error se dijo 5ª), con fundamento en el hecho de que Eugenio acudió voluntariamente a comisaría reconociendo la realidad de los hechos.

Si se presentó voluntariamente a la policía es sencillamente porque sabía que lo estaban buscando como autor de la agresión que había causado las lesiones a Juan Luis. Lo cual excluye la posible aplicación de esta circunstancia por falta de su requisito cronológico exigido en esta norma penal cuando dice que la confesión a las autoridades ha de hacerse "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él". Había sido identificado como autor del hecho al haber abandonado el lugar donde éste se había producido a bordo de un vehículo del cual él era su conductor habitual.

Asimismo hay que rechazar este motivo 5º.

NOVENO

Vamos a referirnos aquí a los motivos 1º y 9º, que versan sobre la misma materia, la cuantía de la indemnización.

El 1º se funda en el art. 5.4 LOPJ denunciando vulneración del art. 24.1 y 2 CE , con referencia a la presunción de inocencia, al principio "in dubio pro reo" y a la tutela judicial efectiva con indefensión.

De todo lo que se dice en el desarrollo de este motivo 1º queda de manifiesto que su objeto queda reducido a la alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y por irrazonabilidad en la decisión, siempre con relación al tema de la cuantía de la indemnización reconocida a favor del lesionado.

Por otro lado, se hacen aquí referencias a cuestiones que son objeto de los motivos siguientes que ya han sido tratadas en la presente resolución.

El motivo 9º se ampara conjuntamente en los números 1º y 2º del art. 849 LECr . Defecto formal importante, pero que en el caso carece de relevancia, dado que queda claro lo que aquí se denuncia: con fundamento en los arts. 110 a 115 CP , que se refieren a la extensión de la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, se impugna la cuantía de la indemnización acordada a favor de la víctima, D. Juan Luis.

Contestamos a las alegaciones formuladas en estos dos recursos en los términos siguientes:

  1. Se dice que los informes aportados al juicio oral por la acusación particular, que son los de los folios 27 a 31 no fueron objeto de ratificación o reconocimiento de su contenido y firma en ese acto solemne por los profesionales que los emitieron. Cierto es, pero, añadimos nosotros, tampoco se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida, por lo que esta alegación carece de relevancia.

  2. Se queja el recurrente de que no se suspendiera el juicio ante su petición de un nuevo examen del lesionado por el médico forense para precisar las secuelas.

    Tal petición se hizo en el propio acto del plenario tras la declaración a la que, como perito, fue sometido este médico forense.

    Entendemos que no había razón alguna que impidiera el que esta petición se hubiera realizado en el momento procesal adecuado, en el trámite de la calificación provisional. Por otro lado, el médico forense acababa de declarar ratificando, a solicitud de la propia defensa, el informe definitivo que había prestado en la instrucción, el de sanidad con precisión de las correspondientes secuelas que aparece a los folios 112 y 113 y que fue emitido tras la segunda de las intervenciones quirúrgicas, la de la operación maxilo-facial, conociéndose ya sus resultados.

  3. Asimismo alega aquí la defensa del acusado que no constan en la sentencia recurrida las bases en la que se pudiera haber apoyado para determinar la cuantía de la indemnización.

    Nos dice su fundamento de derecho 4º que se conceden a favor del lesionado 3000 ¤ por los días de duración de las lesiones, 15025 por las secuelas y 430,32 por gastos de ambulancia, total 18 455,32 del que han de deducirse los 7541,10 ya abonados (auto de aclaración). Cierto es que aquí aparecen estas cantidades sin especificarse las secuelas existentes, pero ello queda subsanado porque en el fundamento de derecho 1º, apartado A), punto 4º (pág. 7), ya se habían precisado tales secuelas en base a lo dicho en ese informe de los folios 112 y 113: 1. Persistencia de material de osteosíntesis. 2. Mala ventilación respiratoria. 3. Deformidad nasal. 4. Cicatriz occipito- parietal izquierda.

    Tiene razón el recurrente en cuanto que no se precisa lo que corresponde a cada una de dichas secuelas; pero entendemos que tal no era necesario, habida cuenta de que esa cantidad de 15 025 euros, que coincide con lo pedido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas (2.500.00 pts.) no debe considerarse en modo alguno excesiva para cubrir el total de las mencionadas secuelas.

    El Ministerio Fiscal en su calificación provisional (folio 176) había pedido 762.650 pts. por tales secuelas diciendo 6 puntos escrito entre paréntesis, con lo cual está dando a entender que se sujeta para tal cuantificación al baremo establecido para los accidentes de circulación. Parece ser que tal subida --sin duda importante como pone de relieve el escrito de recurso-- fue en consideración a la no utilización del citado baremo, que es el argumento recogido en definitiva en la sentencia recurrida, en su apartado final del fundamento de derecho 4º, que se basa al respecto en la naturaleza dolosa del actuar del culpable que tuvo "claramente intención de generar un menoscabo corporal", a diferencia de lo que ocurre en los casos de accidentes de automóvil en los que nos encontramos ante responsabilidades civiles derivadas de hechos culposos.

  4. En conclusión, entendemos que no hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues existió motivación suficiente respecto de la cuantía de la indemnización a favor del lesionado y, desde luego, no cabe hablar de decisión irrazonable (motivo 1º) ni de que se infringieran los arts. 110 a 115 CP que regulan la extensión de las responsabilidades civiles (motivo 9º).

    Rechazamos estos dos motivos, 1º y 9º.

DÉCIMO

Solo nos queda por examinar el motivo 2º, fundado en el art. 849.1º LECr con alegación de infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil que regulan, se dice, la prueba de presunciones.

Tales artículos han sido sustituidos por lo dispuesto en el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000, de 7 de enero .

En todo caso hemos de manifestar aquí que, como bien dice la acusación particular al contestar al escrito de recurso, en la sentencia recurrida no se utilizó tal prueba de presunciones o de indicios, sino sólo prueba directa, por lo que no cabe hablar de infracción de tales normas, antes del C.C.y ahora de la LEC.

Luego, en su parte final, el desarrollo de este motivo 2º se refiere a otras cuestiones que ya hemos tratado en la presente resolución: cuantía de la indemnización, atenuante de confesión (21.4ª), y eximentes incompletas por enfermedad mental e ingestión de alcohol.

También desestimamos este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Eugenio contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha once de diciembre de dos mil tres , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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