SAP Santa Cruz de Tenerife 355/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:1800
Número de Recurso767/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000767/2016

NIG: 3802343220140010555

Resolución:Sentencia 000355/2016

Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000773/2016-00

Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ezequiel Maria Julia Hernandez Suarez Maria Iluminada Marco Flor

Apelante Marino Manuel Torres Mendez Antonio Liborio Gonzalez Martin

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 767/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 166/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte apelante don Jose María y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Ezequiel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 166/15, con fecha 13 de junio de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Marino como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y aplicación del art. 53 en caso de impago (responsbilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Ezequiel en la cantidad de 1800 (90X20) euros (€), con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vista su capacidad económica se le concede un fraccionamiento mensual de 80 euros para el pago de la responsabilidad civil." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 10:00 horas del día veintitrés de julio de dos mil catorce, el acusado Marino con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales( antiguas cancelados), con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Ezequiel en la parada de guaguas de la Iglesía en Punta Hidalgo, le propino un fuerte cabezazo en la frente que le causó herida en el párpado superior de 4 centímetros, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, que tardaron en curar veinte días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de 20 días, quedándole secuelas cicatriz de tres centímetros en ceja izquierda ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Jose María recurre la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado nº 166/15, en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto sustantivo por no apreciación de la acusa de justificación de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, indicándose que, si bien el apelante reconoció haber propinado un cabezazo al denunciante, existía un previo problema entre ambos, no tratándose de un encuentro fortuito sino que el denunciante detuvo su vehículo, lo estacionó y se dirigió hacia el apelante, encontrándose éste de espalda hablando con una tercera persona, entendiendo que, por la forma en que se dirigía a él, con palabras que sólo pueden entenderse como una provocación o como el anticipo de una futura agresión, que estaba en peligro su integridad física por lo que reaccionó dándole un cabezazo, cayendo ambos al suelo, hasta que el denunciante abandonó el lugar, motivo por el cual, dada también la diferente complexión física en favor del denunciante, se considera que la reacción del recurrente fuera plenamente defensiva, sin utilizar medio peligroso alguno y simplemente para evitar un daño más que probable e inminente a su integridad física por una persona mucho más fuerte que él. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

Con carácter previo, debe partirse de que en el...

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