STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:6240
Número de Recurso3933/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3933/2003, interpuesto por Plácido, que actúa representado por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1417/2000, en el que se impugnaba la resolución de 19 de julio de 2000, del Delegado del Gobierno en Canarias que deniega la solicitud de permiso de trabajo y residencia.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Plácido, por escrito de 13 de octubre de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de julio de 2000, del Delegado del Gobierno en Canarias, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino pro sentencia de 23 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Plácido contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 11 de noviembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de abril de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida, se anule la resolución desestimatoria del permiso de trabajo y residencia y se declare el derecho a la concesión del permiso de trabajo y residencia solicitado, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMERO.- Al amparo del MOTIVO señalado con la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo de lo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido los artículos 29.3, en relación al artículo 36, de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. TERCERO.- Al amparo de lo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos , y del R.D. 239/2000, sobre procedimiento a seguir en la regularización de extranjeros."

CUARTO

EL Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisión del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 109/2003 de 23 de diciembre, por ser el asunto de la competencia del los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y no proceder por tanto el recurso de casación, o en su caso que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día once de octubre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "SEGUNDO.- Veamos en primer lugar la causa de inadmisibilidad. A pie de la resolución impugnada reza que cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses o bien con carácter potestativo recurso de reposición. El actor con fecha 27 de septiembre de 2000, presentó recurso de reposición contra la resolución de 19 de julio de 2000 y se dictó resolución el 4 de diciembre de 2000. Antes de recaer la referida resolución, el 6 de noviembre de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 19 de julio de 2000. Por ello el Abogado del Estado aduce que lo recurrible es la resolución de fecha 4 de diciembre de 2000. Efectivamente el actor no esperó a que se resolviera el recurso en apariencia. No obstante, en la demanda dice que el ordinal segundo que "la referida resolución fue recurrida en reposición, la cual igualmente fue desestimada por el mismo motivo. Ello conduce a pensar que teniendo ya en su poder ambas, ha recurrido la primera y no podemos concluir que el recurso sea inadmisible porque estamos a conocer de ambas resoluciones, y porque al parecer se trata de un simple error que debe enfocarse con la amplitud de miras con que esta jurisdicción se viene examinando cuanta materia guarda relación con el principio "pro actione". En cuanto al fondo del asunto, trata el actor de demostrar lo que la administración le niega. Habla de su estancia en España por haber pertenecido a la Legión desde 1984 y después aporta sucesivos empadronamientos. La solicitud realizada en su día formuló al amparo del Real Decreto 239/2000 de 18 de febrero por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición primera de la Ley Orgánica 4/2000. Uno de los requisitos es haber acreditado en el expediente haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el 31 de marzo de 2000. En la demanda no argumenta entorno a dicha exigencia legal sino que se exponen una serie de razones para justificar la imposibilidad de cumplir con ella, como tener el pasaporte vencido. A la vista de ello, se impone la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado analizar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, por aplicación de los dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 109/2003 de 23 de diciembre.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, tanto porque esta Sala por providencia de 22 de diciembre de 2004, ya admitió a trámite el recurso de casación, por estimar, obviamente, que concurrían los presupuestos exigidos, como porque no es de aplicación al supuesto de autos una Ley como la 109/2003, que es posterior tanto al inicio de las actuaciones como a la sentencia que se recurre en casación, que es de 23 de septiembre de 2002.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c), de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alegando en síntesis, que la sentencia recurrida no hace declaración de hechos probados y señalándose como precepto infringido el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/85 de 1 de julio.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, que la exigencia de declaración expresa e individualizada de hechos probados, a que se refiere el articulo 284.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afecta al orden jurisdiccional penal, y de otra, porque en el caso de autos la sentencia recurrida si que refiere cuales son los hechos que el recurrente estaba obligado a acreditar, y tras el análisis y declaración que en la misma aparecen ,declara que no los había probado, y con ello, obviamente cumple con suficiencia su obligación de motivación, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1994, nº 122 y 25 de marzo de 1996, nº 46.

CUARTO

En el motivo segundo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 29.3 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero.

Alegando en síntesis que ha acreditado estar en España antes de 1 de enero de 1999, y haber permanecido en forma continuada en dicha situación, y que por ello de acuerdo con los preceptos citados tenía derecho a obtener el permiso solicitado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues lo que regulan los artículos 29 y 36 de la Ley Orgánica, Ley 4/2000 de 11 de enero, en la redacción que tenían en la fecha en que el recurrente formuló su petición, era respectivamente la situación de residencia temporal, y el permiso de trabajo también temporal, una vez obtenida la autorización de residencia temporal, y ello no es lo que solicitó el recurrente, ya que instó la regularización, conforme a lo establecido en el Real Decreto 239/2000, solicitando permiso de trabajo y residencia, -y no con el carácter temporal a que se refería la Ley 4/2000-, que es lo que además valoraron la Administración y la sentencia recurrida.

Además de lo anterior se ha de significar aunque no resulte necesario, que no consta en las actuaciones que el recurrente haya acreditado, que cuenta con medios económicos para atender a su subsistencia, y ello también lo exige el artículo 29 de la Ley 4/2000.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 239/2000.

Alegando en síntesis; a), que conforme exigen los citados preceptos ha acreditado encontrarse en España antes de 1 de enero de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación; b), que es cierto como refiere la sentencia que no ha acreditado haber solicitado permiso de trabajo antes de 31 de marzo de 2000, y que ello ha sido debido a que el pasaporte estaba vencido; y c), que si bien no cumple la exigencia de haber solicitado permiso antes de 31 de marzo de 2000, si que cumple los otros requisitos de los artículos 29.3 en relación con el 36,1 de la Ley Orgánica 4/2000.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el articulo 1 del Real Decreto 239/2000. que es el que el recurrente cita como infringido, expresamente refiere, que "podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia los extranjeros que se hallen en España y que cumplan los siguientes requisitos", entre los que enumera, 1º), encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999, y 2º), haber solicitado permiso de trabajo y residencia en alguna ocasión hasta el 31 de marzo de 2000. Y si bien es cierto, que recurrente refiere y la Administración admite que cumple el primero de los requisitos, no es menos cierto, que no cumple el segundo de ellos, que es lo que valora la sentencia recurrida.

Y por tanto no se puede apreciar que concurra la infracción que se denuncia, pues la norma exige la concurrencia de al menos dos requisitos y el recurrente no cumple el segundo de ellos, y no obsta a ello en nada, las razones que el recurrente aduce, caducidad del pasaporte, para que no haber podido solicitar el permiso antes del 31-3-2000, pues la realidad es que la norma ,en cuya base se solicita el permiso, exige el cumplimiento, de al menos dos requisitos y el recurrente solo ha acreditado haber cumplido uno de ellos, lo que no es suficiente de acuerdo con los términos de la propia norma que el recurrente invoca, cual además la sentencia recurrida valora.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 500 euros, y ello en atención ,a) a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación, y b), a que además de que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación, el Abogado del Estado se ha limitado a referirse a los argumentos de la sentencia y a exponer una causa de inadmisibilidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Plácido, que actúa representado por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1417/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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