ATS, 22 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8082A
Número de Recurso1859/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 31/03 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2.004 se formalizó por el Letrado Don José María Monzón Moreno, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas ).

El SAS articula su recurso en un único motivo por el que se cuestiona la procedencia del traslado o modificación del lugar concreto de prestación de los servicios. Se denuncia como infringido el art. 87.2 LGSS y Disposición Adicional 5ª del RDLey 1/99 (que transcribe la D.A. 5ª del RD 118/91 ) y se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Canarias de 24 de enero de 2002 .

No existe la contradicción que se denuncia por el SAS en el único punto de contradicción articulado por ser diferentes los hechos enjuiciados. En efecto, en la sentencia de instancia la demandante, posee plaza en propiedad en el dispositivo de Atención Primaria en el Ambulatorio de San Dioniso en Jerez de la Frontera, sin que optase por la atención especializada u hospitalaria aunque, funcionalmente, fue incluida en el servicio de radiología. Esta constatación fáctica es capital pues lo que viene sosteniendo el SAS es que la actora era personal que prestaba servicios en el Rx del Centro Periférico de Especialidades en turno de mañana y, por lo tanto, personal del Centro Hospitalario de Jerez. Razonando la sentencia que de ser cierto la afirmado por el SAS le asistiría la razón en aplicación del art 87 de la LGS, pero que no siéndolo la circunstancia de prestar accidental y voluntariamente servicios en otro centro de atención especializada ubicado, accidentalmente, en el mismo edificio, no puede dar lugar a un cambio en la naturaleza de la relación estatutaria.

Supuesto que difiere sustancialmente con el contemplado en la sentencia de contraste de la Sala de Canarias de 24 de enero de 2002, en el que el demandante siempre ha prestado servicios para un Centro Hospitalario, atendiendo a los pacientes de Arucas y Galdar en determinados días y horas. Al parecer las especialidades de neurología y dermatología -el recurrente es neuropsquiatra- no se atendían en los consultorios de Arucas y Galdar, sino en Las Palmas. Esto cambia con un orden de la Dirección del Hospital que exige al demandante desplazarse a los Centros de Atención Extrahospitalaria (CAES) de Arucas y Galdar. Tanto el Hospital de Nuestra Señora del Pino, como los CAES de Las Palmas, Arucas y Galdar, se hayan integrados en la Dirección Gerencia de los Hospitales de Nuestra Señora del Pino El Sabinal.

Es evidente la falta de identidad, porque en la sentencia recurrida se trata de personal de Atención Primera al que se pretende, según la sentencia, adscribir o transferir a un Centro Hospitalario, mientras que en el supuesto de referencia se trata de personal adscrito a un centro hospitalario al que se le exige prestar servicios en lugar del Hospital lo haga en el CAES.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, manifestando que resulta indiferente que la prestación de servicios se realice en un Hospital o en un centro de Atención Primaria, pues lo determinante, afirma, es el cambio de ubicación física del lugar de prestación de los servicios sanitarios sin modificación del régimen jurídico del personal, común e igual para éstos, independientemente de su adscripción.

Pero estas manifestaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, en los que se hace constar que la actora en el supuesto enjuiciado prestaba sus servicios en el Ambulatorio de San Dionisio de Jerez de la Frontera, Área de Atención Primaria, siendo trasladada al Hospital de Jerez de la Frontera, Área de Atención Especializada, que tiene diferentes adscripciones, dependencias y funciones; mientras que en la sentencia de contraste el actor atendía el cupo de pacientes de Arucas y Gáldar en el Centro de Atención Extrahospitalario de Las Palmas, así pues las circunstancias fácticas de las resoluciones comparadas difieren sustancialmente, por lo que no concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL. SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Monzón Moreno en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 3254/03, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 31/03 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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