ATS, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2003, en el procedimiento nº 26/03 seguido a instancia de Dª Maite contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. José María Monzón Moreno en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( SSTS, entre otras muchas, de 27-5-1992, Rec 1324/91, 18-7-1997, Rec 4035/96, 21-3-2002, Rec 1525/01 y 9-6-2005, Rec 2752/04 ).

El recurso interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD incumple la exigencia de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Es sumamente somero y en el escrito no se hace referencia alguna a los supuestos de hecho enjuiciados por las sentencias comparadas, de modo que su mera lectura no permite conocer los términos exactos en que se plantea el debate ni las pretensiones ejercitadas en cada caso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida ha declarado no conforme a derecho la resolución del SAS de 23-4-02 por la que se puso en conocimiento de la actora su traslado al hospital de Jerez de la Frontera por haberse incorporado a ese edificio el servicio de radiología desde el centro de salud San Dionisio. La demandante prestaba servicios como ATS/DUE en el ambulatorio de San Dionisio de Jerez de la Frontera (servicio de radiología), área de atención primaria, desde que le fue adjudicada la plaza con carácter definitivo en el concurso de traslados resuelto por resolución de 20-8-85. Su turno era fijo de mañana y con motivo del traslado ha pasado a ser de mañana y tarde. El argumento de la Sala es que dicho cambio no implica un simple desplazamiento de un edificio a otro, dentro de la misma ciudad de Jerez, sino el pasar a desempeñar servicios en un centro hospitalario con carácter permanente cuando la actora está vinculada con el SAS para atención primaria. Y considera irrelevante el hecho de que viniese desempeñando sus funciones en el servicio de radiología del centro periférico de especialidades, sito, hasta la fecha del cambio, en el mismo edificio donde se ubicaba la atención primaria.

El SAS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de enero de 2002 que desestima la demanda formulada por un médico especialista en neuropsiquiatría destinado en el sector de Las Palmas desde su nombramiento en 1981. Había atendido siempre el cupo de pacientes de Arucas y Gáldar en el centro de atención extrahospitalaria de Las Palmas, con horario de 14 a 16 horas de lunes a viernes, pero con fecha 1- 2-96 recibió una nota interior de la Dirección Gerencia de los Hospitales Nuestra Señora del Pino El Sabinal comunicándole que a partir del día 26 debía pasar consulta en el C.A.E. de Arucas los lunes y miércoles de 12 a 15 horas, y en el C.A.E. de Gáldar los martes y viernes con el mismo horario. En la sentencia se declara probado que los hospitales Nuestra Señora del Pino El Sabinal y los C.A.E.S. de Las Palmas, Arucas y Gáldar están integrados en la Dirección Gerencia de los hospitales Nuestra Señora del Pino El Sabinal e igualmente que las especialidades de dermatología y neurología eran las únicas que no se atendían en los consultorios de Gáldar y Arucas, debiendo desplazarse los pacientes a Las Palmas. La Sala rechaza la infracción alegada, entre otros, del art. 43.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico y del art. 45.2 a) de la Ley 2/87, porque el área donde presta servicios el actor comprende las localidades y centros donde se le ha ordenado que vaya -cosa que no hacía antes al no existir centro al efecto-, lo cual no supone desposesión de la plaza ni traslado, ni tampoco que se le haya cambiado de residencia. Lo ocurrido es que el demandante no estaba destinado en la localidad de Las Palmas sino en un centro de atención especializada, integrado en un área de salud, con una demarcación determinada en la cual debía prestar servicios.

Los supuestos que resuelven las sentencias comparadas y las cuestiones objeto de debate son distintos. En el caso de la sentencia recurrida a la actora se le había adjudicado con carácter definitivo una plaza de ATS/DUE en un ambulatorio integrado en el centro de atención primaria de Jerez de la Frontera, donde estaba ubicado el servicio de radiología en el cual desempeñaba sus funciones y, como consecuencia de la incorporación del servicio al hospital, recibe la orden de trasladarse a dicho centro. En la sentencia de contraste el actor es médico de cupo neuropsiquiatra, nombrado para un centro de atención especializada situado en Las Palmas e integrado en un área de salud que comprende además otras dos localidades, aunque al no disponer éstas de instalaciones los pacientes se desplazaban a Las Palmas cuando necesitaban ser atendidos en la especialidad del demandante. Por lo tanto, en un caso hay una orden de traslado de un centro de atención primaria donde la actora tiene plaza en propiedad a un centro hospitalario, y en el otro se trata de que, manteniendo su adscripción a un determinado centro hospitalario, el actor atienda a los pacientes adscritos a su cupo en centros de atención extrahospitalaria que forman parte del mismo área de salud. De modo que la sentencia de contraste resuelve acerca de un cambio de localidad para llevar la asistencia al lugar de residencia de los pacientes adscritos al cupo del demandante, sin que se haya producido un cambio en el tipo de área asistencial (primaria, especializada u hospitalaria).

En relación con las alegaciones formuladas por el SAS, hay que señalar que el problema planteado en la sentencia recurrida por la diferencia entre la plaza atribuida en propiedad (en el área de atención primaria) y la plaza a la que estaba adscrita la actora (en el servicio de Radiología de un centro hospitalario) no se suscita en la sentencia de contraste, donde las infracciones denunciadas en los motivos de suplicación ( arts 43.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, 45.2 de la Ley 2/1987 de Canarias, 16 del Real Decreto 118/1990, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, 86 de la Ley 11/1994 de Canarias, y 118 del Reglamento de Gobierno y Servicio de Instituciones Sanitarias ) ninguna relación guardan con los preceptos que se denunciaron como infringidos en el recurso que resuelve la sentencia recurrida ( arts 82.7 de la Ley General de Sanidad y disposición adicional 5ª del Real Decreto ley 1/1999 ).

En parecidos términos se han dictado los AATS de 20-1-2005 (rec 1345/04), 22-6-2005 (rec 1859/04) y 7-7-2005 (rec 1982/04 ) con la misma sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita ( SSTS de 9-7-2003, Rec 3398/02, 3-3-2004, Rec 3834/02 y 26-11-2004, Rec 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Monzón Moreno, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 3291/03, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 24 de abril de 2003, en el procedimiento nº 26/03 seguido a instancia de Dª Maite contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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