SAP Málaga 517/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución517/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 15/2019.

SENTENCIA NÚM. 517/2020.

En Málaga, a treinta de octubre dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Belinda contra Don Obdulio

; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2017 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Belinda, representada por la Procuradora Sra. Balches Martínez, contra D. Obdulio, representado por la Procuradora Sra. Molina Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda presentada. Alegó que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por incurrir en error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a no entender acreditado que el demandado se hubiese apropiado de fondos propios de la actora para provecho propio, o al menos que resulta ciertamente dudoso, por lo que el juzgador desestima la demanda. Como ya se expuso en el juicio, celebrado con fecha 26 de mayo de 2017, fue el ex marido, entonces marido de la demandante, quien se llevó el dinero del domicilio familiar, cambiando la cerradura, y que lo usó para provecho propio. Señala el Juez: "Y es que no existe evidencia alguna de que aquel hubiera tomado los 4.000 euros del domicilio familiar para tal f‌inalidad en la fecha indicada por la parte actora". La única prueba de la que dispone esta defensa procesal es la declaración efectuada por el demandado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, en la que el Sr. Obdulio, cuando se le pregunta qué ha hecho con los 4.000 euros que se llevó del domicilio familiar, el mismo explica a que destinó el mismo. Como ya se ref‌lejó en la demanda presentada, el demandado, en la actualidad ex marido de la demandante, en la declaración que efectuó con fecha 19 de octubre de 2015 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 449/15, manifestó cuando se le pregunto qué es lo que había hecho con los 4.000 euros de los que se había apropiado llevándoselos del domicilio familiar, con fecha 17 de octubre, que 1.500 euros son por la compra de un Volvo, 707 euros de pagar el IRPF, 612'07 € de la sanción de no pagar el IRPF en su tiempo, 500 euros para pagar el IBI, 160 para gestoría, y que el resto del dinero fue para gasolina. Y como se recoge en la propia declaración, siendo testigos de cuando el mismo se disponía a abandonar el domicilio familiar, la madre de la demandante y su hermano. Que, como alegó esta parte, tanto en su escrito de demanda como en el juicio, dichos pagos fueron realizados con anterioridad por la demandante en fecha 2 de octubre de 2015, y se ref‌leja en la documental obrante en autos. Que la compra de un Volvo no se ha efectuado; que sobre el IRPF, dicho pago lo efectuó la demandante con fecha 16 de octubre en Córdoba y como prueba de ello se aportó la documentación a nombre de la Sra. Belinda y con fecha de pago 16 octubre de 2016; que la sanción de no pagar el IRPF en plazo, se embargó el 2 de octubre de 2016 y se pagó el 20 de octubre de 2016, también por la demandante, aportando el embargo de la Agencia Tributaria y la libreta de ahorro en la que se ref‌leja el mismo; que el IBI lo pagó también la demandante y se aportó carta de pago con fecha 2 de octubre a nombre de ella: y que los gastos de la gestoría también los abonó la Sra. Belinda . El acto de llevarse el dinero es un hecho difícil de demostrar, pero que tácitamente lo reconoce el Sr. Obdulio en su declaración realizada en sede judicial; y que en la contestación a la demanda se tergiversa de manera torticera, puesto que reconoce que los pagos los ha realizado la demandante. Y, como se alegó por esta defensa dichos pagos los realiza efectivamente la demandante, pero con otro dinero que tenía en efectivo en su vivienda, proveniente del cierre de la tienda que regentaba la Sra. Belinda . Con respecto a la condena en costas a la demandante, no procede la misma puesto que goza del benef‌icio de justicia gratuita. Igualmente, al gozar del benef‌icio de justicia gratuita la demandante, ahora recurrente, tampoco es necesario el depósito recogido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder presentar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, condenando expresamente a la parte apelante a las costas de esta instancia, añadiendo que se mostraba disconforme con el correlativo del escrito de apelación, y no podía más que dar por reproducidos los argumentos del Juez que sirven para desestimar la demanda; y es que en el escrito de apelación no se hace más que reiterar lo que ya se ha desestimado sin ningún otro argumento. Se sigue insistiendo en la declaración del demandado ante el Juzgado de Instrucción, y siempre se obvia que en tal declaración se dice que "no se ha apropiado de dinero", como al f‌inal se ha reputado cierto, dado que se ha demostrado que la apelante destinó dinero al pago de diversas deudas que mantenía con diferentes organismos. La buena fe de esta parte se demuestra incluso con el hecho de que hace un abono de 1.300 euros a favor del padre de la apelante. Y, por último, se mostró también disconforme con el correlativo del escrito de apelación, en tanto que sea benef‌iciaria de justicia gratuita no obsta para que sea condenada en las costas, como la ley obliga.

TERCERO

Considerando que, como bien indica el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, de 4.000 euros, contra su ex marido, alegando que éste se apropió de dicha suma que se encontraba en el domicilio familiar, la cual le correspondía a la actora por la venta de un vehículo que era de su propiedad y que no es cierto que empleara tal suma para la compra de un Volvo (que no se efectuó); ni para el pago del IRPF, ni de la sanción por no pagar el IRPF en plazo, ni para el pago del IBI, ni de gestoría (que abonó la actora), según declaró en el procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 449/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos. Añade el juzgador que el demandado se opuso a la demanda, alegando que la declaración efectuada en dichas actuaciones penales se tergiversa por la actora, pues en la misma negó haberse apropiado del dinero y se limitó a contestar, ante la pregunta del destino de los...

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