SAP Jaén 970/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución970/2021

SENTENCIA Nº 970

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén con el nº 302/2019, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 378/2020, a instancias de DON Arcadio, representado por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por la Abogada Dª. Verónica Fernández Jiménez, contra DON Balbino, representado por la Procuradora Dª. María Codes Barrando y defendido por la Abogada Dª. María del Carmen Torres Marchal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 7 de enero de 2020 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Balbino recurre en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación, con expresa imposición de costas, alegando los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Vulneración de la tutela judicial efectiva, articulo 24 de la Constitución Española, por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - -Vulneración de la tutela judicial efectiva, articulo 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de las pruebas.

  3. - Improcedencia de la condena en costas por tener el demandado concedido el benef‌icio de asistencia jurídica gratuita.

Don Arcadio se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la integra conf‌irmación de la Sentencia apelada, con expresa condena en costas a la demandada apelante.

SEGUNDO

Alega el apelante, como primer motivo del recurso, vulneración de la tutela judicial efectiva, articulo 24 de la Constitución Española, por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes

- "tantum devolutum quantum appellatum" : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].

La Sentencia de Primera Instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado con los siguientes razonamientos contendidos en el Fundamento de Derecho Segundo: Art.10 LEC .>>

Examinados todos los documentos obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorados conforme a las reglas de la sana crítica todos los documentos y la declaración prestada por don Edmundo (al resto de los interrogatorios propuestos se renunció en el acto de la vista), procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen y conf‌irmar la Sentencia de Primera Instancia en lo referente a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues como se razona en dicha Sentencia, la acción se ejercita por quien en el reconocimiento de deuda de fecha 16 de noviembre de 2010 aparece como acreedor y frente a quien aparece como deudor (Doc. num. 3 de la demanda), y sin que los argumentos que expone el demandado/apelante sean suf‌icientes para desvirtuar lo acordado en dicho documento, máxime dadas las convincentes explicaciones dadas por el testigo Sr. Edmundo en su declaración relativas a que el actor subcontrato con la empresa que el representaba, Josegilma, S.L., los trabajos ejecutados, la existencia del citado acuerdo y que fue el actor quien abonó los trabajos a la empresa subcontratada. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente al analizar el segundo motivo del recurso.

TERCERO

Alega el apelante, como segundo motivo del recurso, vulneración de la tutela judicial efectiva, articulo 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de las pruebas.

En cuanto al fondo del asunto, la Sentencia de Primera Instancia contiene los siguientes razonamiento en el Fundamento de Derecho Segundo: la sentencia de la Sección 17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2019

, que dice: "La f‌igura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justif‌icativa. Así, se conf‌igura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga

de la prueba) no demuestre lo contrario. En este sentido se pronuncia la STS del 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016 ), con cita de la STS de 8 de marzo de 2010 y 21 de marzo de 2013, entre otras.".

Acogiendo lo referido en la sentencia parcialmente trascrita y acudiendo al...

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