STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:7364
Número de Recurso5049/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5049/2001 interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 9 de junio de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (recurso contenciosoadministrativo 930/97). Ha comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, RIOJA, NAVARRA y PAÍS VASCO, representado por la Procuradora Dª Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Rioja, Navarra y País Vasco ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón recurso contenciosoadministrativo (recurso nº 930/97 de la Sección 2ª de dicha Sala) contra la Orden de 30 de junio de 1997 de los departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la mencionada Diputación General.

El recurso fue estimado en parte por sentencia de 9 de junio de 2001 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón (recurso contencioso-administrativo nº 930/97 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

SEGUNDO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 930 del año 1.997, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, LA RIOJA, NAVARRA Y PAÍS VASCO, contra la Orden citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos también parcialmente, dejando sin efecto por lo que hace referencia a los puestos de trabajo números 13089, 1770, 1771, 1769, 1933, 10896, la formación específica exigida y añadiendo al puesto de trabajo 1861, dentro del apartado titulación académica exigida, el Código 1190 [Ingeniero Agrónomo], desestimándolo el recurso en lo demás. TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

La Diputación General de Aragón preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2001 en el que aduce dos motivos de casación:

· En primer lugar, sin referirse específicamente a ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se aduce la quiebra de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al haberse decidido la cuestión controvertida con infracción de la potestad de autoorganización de la Administración reconocida en los artículos 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de refirma de la Función Pública, y 24, 35.1.1ª y 35.1.3ª del Estatuto de Autonomía de Aragón. · El segundo motivo, de nuevo sin especificar ningún apartado del artículo 88.1 LJCA, se formula con relación a lo razonado en el fundamento sexto de la sentencia recurrida con relación al puesto de Jefe/a del Servicio de Protección de Medio Natural (puesto n° 1861), y se alega la quiebra de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y desestimando el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Rioja, Navarra y País Vasco, personado como parte recurrida, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 en el que, tras señalar la defectuosa técnica del escrito de interposición, pues no cita el apartado del artículo 88.1 LJCA en el que se ampara el motivo de casación aducido, expone las razones por las que debe considerarse que no ha sido vulnerada la potestad de autoorganización de la Administración y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de noviembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la Diputación General de Aragón sentencia de 9 de junio de 2001 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón (recurso contencioso-administrativo nº 930/97 ) que, estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo número 930 del año 1.997, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Rioja, Navarra y País Vasco contra la Orden de 30 de junio de 1997 de los departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la mencionada Diputación General, acuerda anular dicha Orden parcialmente, dejándola sin efecto en lo que hace referencia a la formación específica exigida para los puestos de trabajo números 13089, 1770, 1771, 1769, 1933, 10896, y añadiendo al puesto de trabajo 1861, dentro del apartado titulación académica exigida, el Código 1190 [Ingeniero Agrónomo], desestimando en lo demás el recurso-contenciosoadministrativo.

La sentencia recurrida, después de identificar el acto objeto de impugnación y el planteamiento del Colegio de Ingenieros demandante (fundamentos primero y tercero) y de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido aducida por la Administración demandada (fundamento segundo), realiza una amplia reseña de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el alcance y los límites de las potestades autorganizativas de la Administración a la hora de establecer de las condiciones de formación y titulación exigibles para el desempeño de puestos de trabajo, mencionando numerosas sentencias en las que se proscribe el establecimiento de requisitos de titulación innecesarios o injustificados y en las que se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad (fundamento cuarto).

Tras esta cumplida reseña jurisprudencial, la sentencia recurrida entra a examinar el caso concreto que se le plantea y, en lo que aquí interesa, justifica la estimación en parte del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

QUINTO

Siguiendo la línea argumentativa propuesta por la parte recurrente, y por lo que hace referencia a los puestos de trabajo de los que -afirma- se excluye indebidamente a los Ingenieros agrónomos por la vía de exigir una formación específica innecesaria o inadecuada -números 13089, 1770, 1771, 1769, 1933, 10896-, resulta preciso comenzar reconociendo que es cierto que la relación de puestos de trabajo, por vía de la exigencia de formación específica, restringe el acceso que previamente abre por vía de titulación académica.

Tras constatar lo anterior -su evidencia excusa de mayor justificación-, debe señalarse que si bien es indudablemente legítimo que la Administración, en su obligado servicio a los intereses generales -artículo 103 de la Constitución - y haciendo uso de sus facultades de autoorganización, exija en determinados puestos de trabajo una formación específica, sin embargo, dicha exigencia sólo se justificará cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca claramente la necesidad de su exigencia -en dicho sentido se pronunciaba la Orden de 6 de febrero de 1989 por la que se publica la resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración- o cuando sea objetivamente necesaria -como señala el Decreto 140/1996, de 26 de julio del Gobierno de Aragón, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón-, y lo cierto es que en los supuestos antes referidos la formación específica exigida -a la que anteriormente se ha hecho referenciano se justifica en atención a las funciones de los referidos puestos -en el de Jefe de la Unidad Técnica de Enología (n° 13089), al que se le atribuyen "funciones propias del puesto en materia de enología", como titulación académica se incluyen los códigos 01999 [Titulación Superior o Media], 01050 [Ciencias Químicas], 02030 [Ingeniero Técnico Agrícola], 02032 [Perito Industrial Químico] y 01190 [Ingeniero Agrónomo], pero como formación específica se exige la de "biológicas"; en el de Jefe/a del Servicio de Industrialización Agraria (n° 1770), atribuyéndosele "funciones propias del puesto en materia de industrias agroalimentarias", como titulación académica se incluyen los códigos 01190 [Ingeniero Agrónomo], 01999 [Titulación Superior o Media] y 02030 [Ingeniero Técnico Agrícola], pero como formación específica se exige "veterinaria"; en el de Jefe/a de Sección de Fomento de la Calidad Agraria (n° 1771), al que se atribuyen "funciones propias del puesto en materia de calidad agraria", como titulación académica se incluyen los códigos 01190 [Ingeniero Agrónomo], 01999 [Titulación Superior o Media] y 02030 [Ingeniero Técnico Agrícola], requiriéndose igualmente formación específica de "veterinaria·"; en el de Jefe/a de Sección de Comercialización Agraria (n° 1769), al que se le atribuyen "funciones propias del puesto en materia de comercialización agraria", como titulación académica se incluyen los códigos 01190 [Ingeniero Agrónomo], 01999 [Titulación Superior o Media] y 02030 [Ingeniero Técnico Agrícola], exigiéndose también como formación específica la de "veterinaria"; en el de Jefe/a de Sección de Modernización de Explotaciones (n° 1933), atribuyéndosele "funciones propias del puesto en materia de ayudas para la modernización de las estructuras agrarias", como titulación académica se incluyen los códigos 01230 [Ingeniero Montes], 01190 [Ingeniero Agrónomo], 02030 [Ingeniero Técnico Agrícola], 02080 [Ingeniero Técnico de Montes] y 01999 [Titulación Superior o Media], exigiéndose asimismo como formación específica la de "veterinaria"; y en el de Jefe/a de Sección de Actuaciones Sectoriales (n° 10896), al que se le asignan "funciones propias del puesto en materia de medio ambiente". como titulación académica se incluyen los códigos 01200 [Ingeniero Caminos], 01210 [Ingeniero Industrial], 02060 [Ingeniero Técnico Industrial], 01999 [Titulación Superior o Media], 01050 [Ciencias Químicas] y 02032 [Perito Industrial Químico], pero como formación específica se exige la de "Biológicas, Geológicas e Ingenieros de Caminos".

Pues bien, no justificado en modo alguno por la Administración autonómica demandada - que en su escrito de contestación a la demanda se limita lamentable- mente a hacer una exposición general sobre diversas cuestiones relacionadas con la aquí planteada sin descender en momento alguno al caso enjuiciadoque la formación específica requerida venga exigida por la naturaleza de las funciones de los referidos puestos de trabajo, suponiendo, por contra, la misma una restricción no justificada de acceso al puesto a titulados que están en disposición, por su formación, de desempeñarlo adecuadamente, según reconoce expresamente la propia Orden al incluirlos dentro del apartado de titulación académica, se estima procedente dejar sin efecto las referidas exigencias de formación específica por no ser las mismas conformes a derecho.

SEXTO

La misma conclusión a la que anteriormente se ha llegado es igualmente predicable respecto del puesto de trabajo que el Colegio recurrente afirma se excluye indebidamente a los Ingenieros Agrónomos por vía de reservarlos a determinados Cuerpos, en concreto, el puesto de Jefe/a del Servicio de Protección de Medio Natural (n° 1861), al que se le atribuyen "funciones propias del puesto en materia de protección del medio natural", en el que como titulación académica se incluye el código 200225, no quedando justificada ni la exigencia exclusiva de dicha titulación, ni la exclusión de la apuntada por el Colegio recurrente, esto es, la de Ingeniero Agrónomo, por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, se impone la adición a dicho Código del correspondiente a los Ingenieros Agrónomos....

SEGUNDO

Aunque ya hemos visto que la Diputación General de Aragón no se refiere específicamente a ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es obligado suponer que el primero motivo de casación se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de dicha Ley pues, según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, lo que aduce es la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en particular, la infracción de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública, sobre la potestad de autoorganización de la Administración, en relación con los artículos 24, 35.1.1ª y 35.1.3ª del Estatuto de Autonomía de Aragón. La Diputación General de Aragón comienza señalando que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea porque los Ingenieros Agrónomos no estaban excluidos para el desempeño de los puestos de trabajo señalados en la demanda, cuestión que vendría corroborada por el código 01999 (titulación superior o media) que acompaña a cada unos de esos puestos de trabajo, y lo que determinó la relación de puestos de trabajo impugnada es que, además de aquellos titulados, pudiesen desempeñar tales puestos de trabajo las personas que ostentaran la formación específica indicada. De este modo -concluye la Diputación General de Aragón su razonamiento- la sentencia recurrida habría conducido a un resultado paradójico, pues, sin favorecer en nada al colectivo representado por el Colegio recurrente, habría perjudicado en cambio a otros titulados a los que en la RTP permitía el desempeño de tales puestos de trabajo.

El planteamiento no puede ser asumido. Por lo pronto debe destacarse que en el proceso de instancia la Diputación General de Aragón no alegó que el apartado de formación específica hubiese de entenderse en esa forma de favorable que ahora pretende atribuirle. De hecho, en su contestación a la demandada la Diputación General se limitó a formular unas consideraciones genéricas sobre la potestad de auto-organización de la Administración y no intentó rebatir, ni mencionó siquiera, las concretas alegaciones del Colegio demandante sobre la formación específica exigida para determinados puestos de trabajo. Por lo demás, un simple examen del anexo que acompaña a la Orden de 30 de junio de 1997 (Boletín Oficial de Aragón nº 71, de 14 de julio de 1997) permite constatar que, frente a lo que se alega ahora en el recurso de casación, las condiciones exigidas en los apartados de "titulación requerida" y de "formación específica" no se formulan de manera alternativa sino acumulativa, pues ambas columnas aparecen comprendidas en la rúbrica común de "requisitos para el desempeño" de cada uno de los puestos de trabajo que allí se relacionan.

Así, en lo que se refiere a los puestos de trabajo nº 13089, 1770, 1771, 1769, 1933 y 10896, el hecho de que en la columna correspondiente a titulación requerida figure el código 01999 (Titulación Superior o Media) o incluso el código 01190 (referido específicamente a los Ingenieros Agrónomos) no debe ocultar que luego, en la columna correspondiente a formación específica, se añade otra exigencia referida, según los casos, a la formación en "biología", "veterinaria" o "biológicas, geológicas e ingenieros de caminos". En consecuencia, la sentencia recurrida no partió de una premisa errónea sino que, acertadamente, entendió las indicaciones sobre formación específica como lo que efectivamente eran, esto es, como requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo al que venían referidas. Y en cuanto al puesto de Jefe/a del Servicio de Protección de Medio Natural (n° 1861), en la relación de puestos de trabajo no se exige ninguna formación específica pero sucede que en el apartado de titulación requerida aparece únicamente el código 200225 (Ingenieros de Caminos), lo que significa que los Ingenieros Agrónomos quedan excluido del acceso a dicho puesto.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones, podemos ya señalar que el primer motivo de casación debe ser desestimado pues la sentencia recurrida en ningún momento niega ni cuestiona las potestades autorganizativas de la Diputación General de Aragón.

Según hemos indicado, lo que hace la Sala de Zaragoza es explicar, con una cumplida reseña de la jurisprudencia constitucional, el alcance y los límites de esas potestades organizativas de la Administración, señalando que la discrecionalidad en este ámbito no puede convertirse en arbitrariedad y que, por ello, a la hora de establecer de las condiciones de exigibles para el desempeño de puestos de trabajo no cabe establecer requisitos de titulación injustificados ni exigir una formación técnica que no guarde correspondencia con el contenido o las funciones propias del puesto de trabajo (se citan, entre otras, la SsTC 50/1986, 10/1989, 76/1996 y 48/1998).

Y después de exponer esa doctrina, la sentencia examina las funciones propias de cada uno de los puestos de trabajo afectados por la controversia y llega a la conclusión de que, atendiendo a esas funciones, no está justificada la formación específica requerida para cada uno de esos puestos. Como tampoco considera justificado, atendiendo a las funciones propias del de Jefe/a del Servicio de Protección de Medio Natural (n° 1861), que al establecer la titulación requerida para ese puesto se excluya a los Ingenieros Agrónomos.

Esas consideraciones recogidas en la sentencia recurrida no han sido desvirtuadas o siquiera contradichas por la Diputación General de Aragón. No habría sido procedente que lo intentase ahora, pues es sabido que el recurso de casación no es un cauce para revisar la valoración que haya realizado el tribunal de instancia sobre los datos y pruebas aportados a las actuaciones. Pero sucede que tampoco en el proceso de instancia la Diputación General de Aragón hizo un esfuerzo argumental mínimamente consistente -y de ello se lamenta la sentencia recurrida en último párrafo de su fundamento quinto- pues, como ya hemos señalado, en ningún momento contradijo ni intentó rebatir las concretas alegaciones de la corporación colegial acerca de la titulación y la formación específica requeridas para los puestos de trabajo a que se refiere la controversia.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que también debe incardinarse en articulo 88.1.d/ LJCA aunque la parte recurrente no lo especifica, se dirige contra lo razonado en el fundamento sexto de la sentencia recurrida con relación al puesto de Jefe/a del Servicio de Protección de Medio Natural (puesto n° 1861); y lo que se alega aquí es la quiebra de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión.

La Diputación General de Aragón invoca, en concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 1998 y la de esta Sala de 21 de diciembre de 2000 para señalar que la doctrina allí contenida reconoce la posibilidad de reservar determinados puestos a uno o varios cuerpos o establecer ciertas preferencias por entender que en ellos se dan las condiciones ideales para su desempeño o que por necesidades desde luego atendibles y con determinadas condiciones se excluya del acceso a un puesto de trabajo a ciertos colectivos. Y la aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa lleva a considerar que la reserva del puesto nº 1861 a los titulados con el código 200225 (Ingenieros de Caminos), con exclusión de los Ingenieros Agrónomos, queda justificada con el informe de la Inspección General de Servicios que debe ser conjugado con la totalidad del expediente, en el que también figuran el informe de la Comisión de Puestos de Trabajo y el informe de la Comisión de Personal.

El planteamiento no puede prosperar. Por lo pronto, el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar aquellas consideraciones recogidas en la sentencia de instancia, que aquí hemos reiterado, sobre los límites de la potestad auto organizativa de la Administración, y, en particular, la interdicción de la arbitrariedad.

Y también acierta la sentencia de instancia al destacar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una nueva muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: ...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general (sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 EDJ 1995/2515, 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996, debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista"; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido".....

En fin, en relación con ese puesto de trabajo n° 1861 al que se refiere el motivo de casación una vez más debemos señalar que en el proceso de instancia la Diputación General de Aragonés nada alegó sobre el informe de la Inspección General de Servicios ni sobre cualquier otro documento o informe obrante en el expediente. Y, siendo ello así, no cabe que la valoración realizada por la Sala de instancia pretenda revisarse ahora en casación mediante la mera alusión a aquel informe de la Inspección General de Servicios, cuando, además, no se explica por qué razón ni en qué apartado habríamos de encontrar justificada en ese informe la concreta titulación requerida para el puesto de trabajo nº 1861.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en mil euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de 9 de junio de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (recurso contencioso-administrativo 930/97 ), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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