STS, 5 de Abril de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:2033
Número de Recurso7541/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina número 7541/2000, interpuesto por Dª Esperanza , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de fecha 11 de Noviembre de 1999, en el recurso número 155/1997.

Ha sido parte recurrida en casación la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la actuación de la Inspección de los Tributos, se practicaron a la recurrente las siguientes liquidaciones, derivadas de actas de disconformidad.

Concepto Año Cuota Intereses Sanción

IRPF 1986 717.326 ptas. 413.651 ptas. 1.075.990 ptas.

IRPF 1987 383.567 ptas. 167.739 ptas. 1.126.656 ptas.

IRPF 1988 405.877 ptas. 105.194 ptas. 608.815 ptas.

IRPF 1989 672.527 ptas. 133.363 ptas. 1.008.790 ptas.

IRPF 1990 1.488.581 ptas. 148.776 ptas. 2.232.871 ptas.

Patrimonio 1986 6.623 ptas. 3.854 ptas. 9.931 ptas.

Patrimonio 1987 26.707 ptas. 11.805 ptas. 40.060 ptas.

Patrimonio 1988 24.291 ptas. 6.412 ptas. 36.436 ptas.

Patrimonio 1989 36.862 ptas. 7.476 ptas. 55.293 ptas.

Patrimonio 1990 60.721 ptas. 6.148 ptas. 91.081 ptas.

SEGUNDO

Contra dichas liquidaciones se promovió reclamación económico-administrativa, dictando el TEAR de Madrid, con fecha 24 de Septiembre de 1996, resolución, por la que con estimación parcial de la misma, confirmaban los actos en lo referente a la cuota e intereses, ordenando, sin embargo, a la Oficina Gestora a aplicar la sanción en el 50 % de la cuota, en lugar del 150 %, fijado, de conformidad a la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 11 de Noviembre de 1999, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esperanza contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de Septiembre de 1996, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a 1990, ambos incluidos, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho dicha resolución, salvo en lo referente a los ejercicios de 1986 y 1987, que se declaran prescritos respecto de ambos Impuestos. Sin imposición de costas."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Dª Esperanza interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que contradice la doctrina sentada por esta Sala, en las sentencias recaídas en los recursos 1232/1999, de 28 de Febrero de 1996; 2689/1996, de 28 de Octubre de 1997; 7391/1996, de 6 de Octubre de 1997; 5622/1996, de 26 de Octubre de 1997 y 6902/1996, de 26 de Octubre de 1997. A juicio del recurrente "todos los recursos tienen un mismo antecedente, como es la notificación del acto de liquidación por actas firmadas en disconformidad, en un periodo que supera los seis meses, desde el momento en que se firman las mencionadas actas. Es decir, se produce la interrupción de las actuaciones inspectoras de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, con los consecuentes efectos contenidos en el art. 31.4 del mismo Reglamento. Dicha interrupción conlleva la obligatoriedad de iniciar nuevamente las actuaciones inspectoras para los ejercicios no prescritos", entendiendo que mientras la Sala de instancia llega al pronunciamiento de que la paralización por tiempo superior a seis meses no produce la interrupción de la prescripción, las sentencias de contraste sostienen una tesis distinta, al haber sentado que son actuaciones inspectoras todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma, y no sólo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión, como apreció la Administración.

El escrito terminaba solicitando sentencia por la que, con estimación del recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el debate en el sentido de que sea de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias aportadas.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida, para que formulara oposición, el Abogado del Estado solicitó sentencia que confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido.

Manifiesta la representación estatal que la cuestión litigiosa se contrae a dilucidar si la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses trae anudada la consecuencia pretendida de contrario de obligar a terminar el procedimiento o no, al no haberse concluido el periodo de cinco años necesarios para que dicha interrupción produzca la prescripción determinada por la ley, negando que de los documentos invocados de contrario se deduzca que ha existido la paralización señalada, recordando, para el supuesto de que no fuera apreciado así, que la interpretación jurisprudencial más reciente de las normas aplicables discurre en sentido contrario al pretendido por la actora.

SEXTO

Elevados los autos y el expediente a la Sala, para la deliberación y fallo del presente recurso, se fijó el día 29 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de Septiembre de 1996 que, a su vez, había estimado parcialmente las correspondientes reclamaciones económico- administrativas deducidas contra distintas liquidaciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, correspondientes a diferentes ejercicios.

En relación a la prescripción alegada en la instancia, para todos los ejercicios impugnados, la sentencia recurrida, tras afirmar que las Actas en disconformidad se practicaron el 16 de Marzo de 1992 respecto de los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, el día 27 de Marzo de 1992, en lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, y el 31 de Marzo de 1992, respecto de todos los ejercicios indicados del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio; que el escrito de alegaciones fue presentado el 6 de Abril de 1992, y que la notificación de las liquidaciones tuvo lugar el 4 de Abril de 1994, declara lo siguiente: "Estableciéndose en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria que prescribirán a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en el art. 65 en su redacción vigente en el momento de los hechos que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalizara el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, es decir, en el presente caso el plazo de cinco años concluirá el día 20 de junio de 1992 para el ejercicio de 1986, y en la misma fecha de 1993 para el ejercicio de 1987, que es el último ejercicio prescrito, sin que se haya producido interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria publicado por Real Decreto de 25 de abril de 1986, interpretado según el criterio sostiene por esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, y por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 1996 y 18 de diciembre de 1996, pues se produjo una paralización de la actuación inspectora por un período de tiempo superior a seis meses, comprendiendo desde las actas de inspección y la liquidación, que debe ser comprendida en aquélla, practicándose ésta última superado el plazo de cinco años, al producirse con posterioridad a la fecha de 20 de junio de 1993, por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, respecto de los ejercicios de 1986 y 1987, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida en lo referente a éstos ejercicios, no habiéndose producido la prescripción respecto de los demás ejercicios pues no había transcurrido el plazo de cinco años en la fecha de notificación de la liquidación."

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto se rige por la Ley 29/1988, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida, de 11 de Noviembre de 1999, es de fecha posterior a su entrada en vigor.

El art. 96.1 de la vigente Ley Jurisdiccional regula este recurso del siguiente modo "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada, como resulta del art. 97.1, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegadas y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Por consiguiente, como recuerda la sentencia de 20 de Septiembre de 2004 "la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna."

Por otra parte, se ha de recordar que este recurso es extraordinario, subsidiario respecto del de casación ordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional citada, al puntualizar que "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas".

Es requisito imprescindible, pues, que la pretensión económica ejercitada supere la cuantía de 3.000.000 de pesetas, y, como ha señalado constante jurisprudencia interpretativa de los artículos 50.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción y 41.3 de la vigente, en los supuestos de acumulación, siendo irrelevante que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional, la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, pero no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, de modo que se mantiene la cuantía de cada uno de los recursos acumulados.

Por otro lado, también es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa es clara la procedencia de apreciar la inadmisión del recurso de casación, puesto que la cuantía de la litis, determinada conforme a la doctrina de esta Sala, ha de entenderse inferior a los tres millones de pesetas señalados en el mencionado artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, como limite cuantitativo para el acceso a esta modalidad de recurso de casación.

En efecto, en el caso examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 10.562.117 ptas. (suma de las deudas de las liquidaciones giradas por Renta y Patrimonio) los actos administrativos originariamente impugnados eran diferentes y respondían a distintos ejercicios y conceptos impositivos, no llegando ninguna de las cantidades individualmente consideradas al referido límite de los tres millones de pesetas, toda vez que sólo la liquidación por Renta de las Personas Físicas del año 1990 ascendía inicialmente a 3.870.228 ptas, si bien, por la estimación parcial de la reclamación económica-administrativa, quedó finalmente reducida a 2.381.647,50 ptas., cantidad que debe tenerse en cuenta, ante lo que establece el art. 42.1.b segundo párrafo de la citada Ley de la Jurisdicción, no debiéndose olvidar, en todo caso, la precisión que realiza el art. 42.1.a) del mismo texto, que obliga atender al contenido económico del acto, pero sólo en cuanto al débito principal, con exclusión de los recargos, las costas y cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Consecuentemente, al no llegar ninguna de las cuotas, intereses y sanciones, individualmente consideradas, como ordena el art. 41.3, a la referida cifra de tres millones de pesetas, que constituye la exigencia cuantitativa mínima para el acceso al recurso de que se trata, se debió inadmitir la casación, conforme al art. 97.4 de la Ley. La circunstancia de no haberse hecho así no puede impedir, sin embargo, a la Sala apreciar en sentencia la consecuente inadmisión.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, es lo cierto que no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, ya que todas interpretan de la misma manera el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, apartados 3 y 4, no contemplándose, en ninguna de ellas, el supuesto de la caducidad del expediente, por la paralización de las actuaciones inspectoras durante un lapso de tiempo superior a seis meses, que es lo que en definitiva parece pretender la parte. Esta paralización no es "per se" determinante de la caducidad del procedimiento, sino que tan solo produce como efecto fundamental, cuando no es imputable al interesado, la no interrupción de la prescripción. Tal ausencia de interrupción, sin embargo, no enerva la necesidad de que haya transcurrido en todo caso el plazo legal de prescripción, aún sin computar el lapso de paralización de las actuaciones inspectoras. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2002, 17 y 24 de Septiembre, 11 de Noviembre de 2003, 17 de Febrero y 3 de Julio de 2004 y 8 y 21 de Marzo de 2005. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 11 de Noviembre de 1999, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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