SAP Barcelona 317/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:9963
Número de Recurso523/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 523/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 878/13

S E N T E N C I A nº 317/2016

En Barcelona, a 26 de octubre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 878/13 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Lorenza, representada por el Procurador sr. Ferrer y defendida por el Letrado sr. García, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de abril de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 878/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 10 de abril de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimo la demanda promovida por Lorenza contra CATALUNYA BANC, S.A. y declaro la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes suscritas, con restitución de las prestaciones, a la actora 131.000 euros, con deducción de los intereses percibidos, más los intereses legales del principal desde las respectivas fechas de las órdenes de compra. Declaro la extensión de los efectos de la ineficacia al canje posterior, por lo que la actora deberá restituir igualmente las acciones obtenidas con el mismo. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de octubre de

2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 10 de abril de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 878/13 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DOÑA Lorenza frente a CATALUNYA BANC, S.A. en su condición de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya: a.- declara la nulidad de los contratos celebrados entre las partes los días 1 de septiembre de 1.999, 13 de noviembre de 2.009, 10 de mayo y 18 de noviembre de

    2.010 -órdenes de suscripción de un total de 131 participaciones preferentes- por estar viciado, por error, el consentimiento prestado por la sra. Lorenza como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada; b.- extiende esa declaración de ineficacia a la operación de canje posterior de los títulos y decreta la recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dichos convenios, con sus intereses legales (art. 1.303 CCivil); c.- impone a la interpelada el pago de las costas ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en ocho alegatos que reconducimos a tres motivos de apelación que a continuación enunciamos y resolvemos.

    Primer motivo: infracción legal al considerar que la acción anulatoria de la orden de 1 de septiembre de 1.999 ejercitada por la sra. Lorenza estuviera en su patrimonio jurídico al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 8 de julio de 2.013 (alegaciones 3ª a 5ª del escrito de formalización contra fundamentos jurídicos 5º y 6º de la Sentencia recurrida).

    El motivo se desestima por razones análogas a las que expusimos, entre otras, en las resoluciones dictadas en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

    1. - De la lectura del escrito de demanda y de la delimitación del objeto del proceso en su fase intermedia (1m.:49s. acta de la audiencia previa) se desprende: 1.1.- En sentido negativo, que la acción ejercitada de manera prioritaria por la sra. Lorenza no es de nulidad radical. La ineficacia postulada del negocio celebrado en el año 1.999 -y el resto- no se funda, al menos de manera directa, en la infracción de normativa imperativa como la que obliga a las entidades bancarias a desplegar una exhaustiva labor informativa previa hacia los clientes con quienes contratan complejos productos financieros (art. 6.3 CCivil) y 1.2.- En sentido positivo, la actora sostuvo en su escrito alegatorio principal -antecedente de hecho 3º- que el contrato litigioso tiene uno de sus elementos estructurales afectado: el consentimiento que prestó al tiempo de su perfección en fecha 1 de septiembre de 1.999 estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

    2. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad: 2.1.- Está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- Plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003, cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( SsTS de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando "se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido

      el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

    3. - Dando un paso más hacia la resolución del motivo resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada en un litigio similar en el que se ejercitaba una acción de anulación de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" afectado por el "caso Madoff". En base a lo resuelto en los fundamentos jurídicos 5º ("El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento") y 6º ("Legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada") los argumentos revocatorios de CATALUNYA BANC, S.A. contenidos en las alegaciones 3ª a 5ª de su escrito de formalización han de ser rechazados.

      Podemos convenir con la recurrente en que: a) no se cuestiona en el presente litigio la validez de la emisión de participaciones preferentes Serie A por parte de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD y que en número total de 131 constituyeron el objeto de los sucesivos contratos de orden de compra celebrados entre la sra. Lorenza y Caixa d'Estalvis de Catalunya en los años 1.999, 2.009 y 2.010 plasmados en los documentos 1 a 4 de la demanda y b) que esos activos constituyen un título valor negociable previsto en nuestro Ordenamiento jurídico por el art. 14.1 de la Ley 44/02, de 22 de noviembre, de reforma del sistema financiero que incluyó en el art. 7 de la Ley 13/85, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros una mención a las participaciones preferentes como parte integrante de los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito.

      En lo que discrepamos es en que esos negocios, por el entramado subjetivo empleado por la oferente y por lo que constituye su objeto -bien distinto de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, se consumaran en el mismo acto de la perfección y que por tanto a partir de ahí, en concreto desde el 1/9/99 en que se firmó la orden controvertida, deba iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

    4. - Ante todo no podemos eludir que la causante de quien apela, Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, promocionó y colocó el producto litigioso a través de su red de oficinas empleando documentos con su membrete impreso y lo que es más importante para destinarlo a su financiación. El 100% del capital social de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD, primera responsable del cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los títulos durante toda su duración (perpetua), pertenecía a Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A. Forma parte por tanto de su estructura empresarial y frente a la sra. Lorenza ha sido ella la encargada de: - abonarle los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron (documentos 3 a 10 de la contestación) y -...

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