SAP Barcelona 365/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:11404
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 487/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 771/13

S E N T E N C I A nº 365/2016

En Barcelona, a 1 de Diciembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 771/13 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Granollers por demanda de DON Lázaro, representado por el Procurador sr. Cobas y defendido por la Letrada sra. Alegre, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. De Anzizu y asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de enero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 771/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers recayó Sentencia el día 28 de enero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobas Otero, en nombre y representación de Lázaro, frente a Caixa Catalunya (hoy Catalunya Banc SA), representado por el Procurador Sr. Alberola Martínez, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes, de fecha 13 de julio de 2006, y debo condenar y condeno a la demandada, a restituir al demandante la suma de 5.000 €, más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la firma por parte del actor del contrato de compra de participaciones preferentes de fecha 13 de julio de 2006, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 23 de noviembre de

2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 28 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers en los autos de juicio ordinario 771/13 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Lázaro frente a CATALUNYA BANC, S.A. en su condición de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya: a.- declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 13 de julio de 2.006 -orden de suscripción de 10 participaciones preferentes- por estar viciado, por error, el consentimiento prestado por el sr. Lázaro como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada; b.- impone a la demandada el pago de 5.000€ en concepto de restitución, parcial, de la prestación cumplimentada por el actor en ejecución de dicho convenio, más sus intereses legales (art. 1.303 CCivil); c.- impone a la interpelada el pago de las costas ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en seis alegatos que reconducimos a dos motivos de apelación que a continuación enunciamos y resolvemos.

    Primer motivo: infracción del art. 1.301 CCivil al rechazar que la acción anulatoria ejercitada por el sr. Lázaro estuviera caducada al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 6 de mayo de 2.013 (alegaciones 3ª a 5ª del escrito de formalización contra el fundamento jurídico 6º de la Sentencia recurrida).

    El motivo se desestima.

    1. - De la lectura del escrito de demanda -singularmente su encabezamiento al folio 3, el fundamento de derecho VI.3 y 4 a los folios 9 a 13 y la súplica al folio 14- así como de las precisiones realizadas por ambas partes en la fase intermedia del proceso ( art. 428.1 LECivil ) se desprende que la acción ejercitada por el sr. Lázaro era de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad radical: el contrato litigioso tenía todos sus elementos estructurales pero uno de ellos, el consentimiento, estaba viciado por error al tiempo de su perfección en fecha 13 de julio de 2.006 (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

    2. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad ejercitada: 2.1.- Estaba sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- Plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.003, cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( SsTS de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando "se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

    3. - Dando un paso más hacia la resolución del motivo resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada en un litigio similar en el que se ejercitaba una acción de anulación de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" afectado por el "caso Madoff". En base a lo resuelto en los fundamentos jurídicos 5º ("El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento") y 6º ("Legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada") los argumentos revocatorios de CATALUNYA BANC, S.A. que ahora se examinan han de ser rechazados.

      Podemos convenir con la recurrente en que: a) no se cuestiona en el presente litigio la validez de la emisión de participaciones preferentes Series A (agosto de 1.999) por parte de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD (documento 7 de la contestación) y que en número de 10 constituyeron el objeto del contrato de orden de compra celebrado entre el sr. Lázaro y Caixa d'Estalvis de Catalunya en el año

      2.006 plasmado en el documento 1 de la demanda y b) que tal como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.016, las participaciones preferentes se tipifican en nuestro Ordenamiento jurídico como uno de los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito (el art. 14.1 de la Ley 44/02, de 22 de noviembre, de reforma del sistema financiero, las incluyó en el art. 7.1 de la Ley 13/85, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, hoy derogada por Ley 10/14, de 26 de junio).

      En lo que discrepamos es en que ese negocio, por el entramado subjetivo empleado por la oferente y por lo que constituye su objeto -bien distinto de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, se consumara en el mismo acto de la perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ahí deba iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

    4. - Ante todo no podemos eludir que la causante de quien apela, Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, promocionó y colocó el producto litigioso a través de su red de oficinas empleando documentos con su membrete impreso y lo que es más importante para destinarlo a su financiación. El 100% del capital social de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD, primera responsable del cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los títulos durante toda su duración (perpetua), pertenecía a Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A. Forma parte por tanto de su estructura empresarial y frente al sr. Lázaro ha sido ella la encargada de abonarle los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron y expedirle los correspondientes certificados de interés fiscal (documento 8 de la contestación). Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que la hoy interpelada pretenda erigirse en simple mandataria de la emisora negando la vinculación orgánica existente con ella y de cuyas obligaciones, establecidas con carácter perpetuo, resulta ser garante, prevaliéndose para ello "de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR