STS, 22 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso5063/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Rafael Angel Romero Rey, en la representación que tiene acreditada del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, contra la sentencia pronunciada el 6 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del citado Sindicato frente al Banco de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Rafael Angel Romero Rey, en representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, planteó demanda sobre conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: por la empresa "Banco de España" se asuman como contrarios a la normativa vigente y convencionalmente pactada y, en consecuencia, nulos de pleno derecho en cuanto se apartan de la jornada y horario establecidos con carácter general para los empleados del Banco de España, exclusivamente los apartados y especificaciones referidos a jornada y horario, que se encuentran establecidos en Base X de la convocatoria de "Concurso-Oposición para proveer nueve plazas en el nivel catorce del Grupo Directivo del Banco de España, para desempeñar cometidos de Técnico, dentro de la función de Intervención en los Mercados de Cambios e Inversiones Interiores y Exteriores"; aviniéndose a la declaración como "nulos y sin efecto" de los apartados y especificaciones que aquí han sido objeto de detalle y manteniéndose plenamente en vigor el resto de los pronunciamientos y efectos derivados del Anuncio de Concurso-Oposición objeto del presente conflicto.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmo y ratifico en la misma, oponiéndose los demandados comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimamos la de inadecuación de procedimiento y declaramos la nulidad de todo lo actuado en la demanda planteada por el SINDICATO AUTONOMO TRABAJADORES BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Banco de España suscribió un Convenio Colectivo con la representación de sus trabajadores que fue publicado en el BOE de 29 de junio de 1987, el cual establecía la vigente redacción del Reglamento de Trabajo de dicho Banco que contiene la jornada y horario normales de trabajo en sus arts. 95 a 100, que ha sido mantenida por los Convenios posteriores, incluido el último de 1995, que está denunciado por las partes.- 2º.- El Banco de España hizo público el anuncio 6/1998, de 29 de enero, aparecido en el BOE de 9 de febrero siguiente, firmado por el Secretario General de la entidad, por el que se convocaba concurso-oposición para proveer nueve plazas en el nivel 14 del grupo directivo del Banco para desempeñar cometidos de técnico, dentro de la función de intervención en los mercados de cambio e inversiones interiores y exteriores.- 3º.- En la Base X de dicho Anuncio se establecía que "el horario de trabajo deberá adaptarse a las necesidades de los cometidos del puesto de trabajo (...) por lo que podrán quedar exceptuados del horario normal de trabajo".- 4º.- El horario normal de trabajo en el Banco de España es el comprendido entre las 8 y las 15 horas.- 5º.- La actora presentó reclamación ante la empresa, el 28 de febrero del presente año, solicitando convocatoria urgente de la Comisión Paritaria del Convenio, no habiendo recibido contestación a dicha solicitud.- En la referida reclamación-solicitud se pidió la suspensión cautelar de la convocatoria y de la celebración de las pruebas selectivas.- 6º.- El concurso-oposición fue resuelto con fecha 27 de mayo de 1998, dándose cuenta de los nombres de los nueve admitidos.- Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Rafael Angel Romero Rey, en la representación que tiene acreditada del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: Los cinco primeros amparados en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba y el sexto al amparo de la letra e) del mismo artículo y texto legal por errónea interpretación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y otros preceptos concordantes.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España recurre en casación la sentencia de instancia, de la Audiencia Nacional, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la de inadecuación de procedimiento declaró la "nulidad de lo actuado en la demanda planteada por el sindicato" hoy recurrente.

  1. - Postulaba el sindicato, se condenara al Banco de España a asumir "como contrarios a la normativa vigente convencionalmente pactada y, en consecuencia, nulos de pleno derecho en cuanto se apartan de la jornada y horario establecidos con carácter general para los empleados del Banco de España, exclusivamente los apartados y especificaciones referidos a jornada y horario, que se encuentran establecidos en la Base X de la Convocatoria de Concurso-Oposición para proveer nueve plazas en el nivel catorce del Grupo Directivo del Banco de España, para desempeñar cometidos de Técnico, dentro de la función de Intervención en los Mercados de Cambios e Inversiones Interiores y Exteriores, aviniéndose a la declaración como nulos y sin efecto de los apartados y especificaciones que aquí han sido objeto de detalle".

  2. - En la impugnación del recurso, el Banco de España, que no recurrió la sentencia, vuelve a plantear la excepción de incompetencia de jurisdicción. Aun no siendo recurrente quien propone la excepción, su carácter de orden público obliga a un separado estudio.

SEGUNDO

Como se desprende de los antecedente expuestos, el sindicato accionante impugna la validez de determinadas cláusulas de la convocatoria para la cobertura de unas plazas laborales, por entender que el horario que se impone es contrario a los mandatos del convenio colectivo que, con carácter general, establecen uno distinto. Por tanto la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativo que la recurrida postula, derivarían -según su tésis- de la naturaleza jurídica del Banco de España y del acto por el que ordenó la realización del concurso oposición de referencia.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/1994 de 1 de junio, el Banco de España es una entidad de derecho publico, que en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, actúa con autonomía respecto a la Administración del Estado. Ordena dicha norma que queda el Banco sometido al ordenamiento jurídico privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por esta u otras leyes. Y es evidente que la convocatoria de un concurso oposición para cubrir determinadas plazas de puestos laborales no implica el ejercicio de potestad administrativa, sino simplemente una actuación empresarial, dentro de la rama social del Derecho, por cuyas normas rectoras se rige y cuyos Tribunales deben resolver los litigios derivados de su aplicación. Fue por tanto correcta la desestimación de la excepción que realizó la sentencia de instancia.

TERCERO

El sindicato recurrente articula el recurso en seis motivos. Los cuatro primeros postulan la modificación del redactado de los hechos probados que ya constan en la sentencia. El quinto, solicita la adición de uno nuevo, consistente en el fallo y uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de un Juzgado que resolvió pleito anterior entre las partes. Finalmente, el sexto, denuncia la infracción del artículo 151 del la Ley de Procedimiento Laboral.

Han de ser rechazados todos los motivos del recurso que postulan la modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, solicitando la adición de datos que, a los efectos del recurso, carecen de relevancia. Es igualmente improcedente adicionar en el relato de la sentencia la fundamentación jurídica de otra de un Juzgado, dictada en distinto pleito pues, ni por el Órgano que la emitió, ni por su contenido, puede tener significación alguna a efectos de la presente resolución. Ha de tenerse en cuenta que, el primer, y eventualmente único, objeto de este recurso es determinar si el proceso de conflicto colectivo es o no el cauce procesal adecuado para resolver la pretensión deducida por el Sindicato.

Una y otra vez insiste el recurrente en el carácter declarativo de la acción ejercitada. Pero desmienten tales afirmaciones los términos literales del suplico en el que, por dos veces, se solicita la nulidad de uno de los extremos de la convocatoria. Con todo no es éste el problema esencial. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1988 de 23 de mayo se admite la posibilidad de que por esta vía procesal del conflicto colectivo pueda postularse el cumplimiento de una obligación que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores. En este supuesto la sentencia tendría que contener un pronunciamiento de absolución o condena. Pero es que el caso presente tiene características propias que lo singularizan. La solicitud inicial de concurso se presentó en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 14 de mayo de 1998, cuando ya, desde el 2 de abril, el Tribunal había realizado la selección de los nueve opositores admitidos. La comunicación de la Autoridad Laboral a la Audiencia Nacional se realizó el 23 de junio de 1998, y los opositores habían tomado posesión de su nuevos cargos el 27 de mayo. Eran por tanto afectados por la pretensión que se deducía. Debían ser demandados pues la resolución que se dictara necesariamente habría de surtir efectos en el modo de su prestación. El conflicto por tanto dejaba de ser colectivo para integrarse en la categoría de los plurales. Como señalaba la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998 (Recurso nº 594/1998) el proceso de conflicto colectivo del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es inadecuado cuando puedan estar implicados singularmente en el litigio trabajadores participantes en el concurso. Por lo demás es evidente que lo que el sindicato ejercitaba era una pretensión de condena, por supuesto incumplimiento de los mandatos del convenio colectivo, en cuanto al horario, pretensión que encuentra cauce procesal idóneo para su resolución en el proceso ordinario, y que no se transforma en colectiva por el sólo hecho de ser un órgano colectivo quien la deduce.

En consecuencia procede desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Rafael Angel Romero Rey, en la representación que tiene acreditada del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, contra la sentencia pronunciada el 6 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del citado Sindicato frente al Banco de España. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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