STS, 26 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:1304
Número de Recurso7499/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7499/99, interpuesto por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 1999, y en su recurso nº 955/92 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Boadilla del Monte (Madrid), siendo parte recurrida Dª Leticia , representada por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Octubre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Febrero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Junio de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Leticia ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, la cual dejó transcurrir el plazo sin hacer alegación alguna, por cuya razón, en providencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, se le declaró caducado el trámite.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 5 de Febrero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 955/92, por medio de la cual se estimó (en parte) el formulado por Dª Leticia contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 17 de Mayo de 1991, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Boadilla del Monte (Madrid).

SEGUNDO

Impugnado judicialmente ese acuerdo administrativo, la Sala de Madrid resolvió lo siguiente:

  1. - Anuló el Plan General impugnado en cuanto incluyó la finca sita en la AVENIDA000 de Boadilla del Monte como bien inmueble especialmente protegido y la excluye del proceso urbanístico diseñado para la Unidad de Actuación contigua EN-1, "La Millonaria".

  2. - Reconoció y declaró el derecho a que dicha finca forme parte de esa Unidad de Actuación, con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes de la misma, y, en caso de no ser posible, se le reconozca y aplique un tratamiento urbanístico similar al que hubiese ostentado de haber formado parte de la citada Unidad de Actuación.

  3. - Desestimó la pretensión relativa a que a la finca le sea reconocido el mismo aprovechamiento urbanístico que ostentaba antes de la Revisión del Plan General.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad Autónoma de Madrid recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación. Los estudiaremos a continuación.

CUARTO

En el primero (referente a la catalogación del edificio) se alega la infracción del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, en relación con su artículo 41 y jurisprudencia aplicable.

Dice la Comunidad Autónoma de Madrid que la Sala de instancia ha confundido dos momentos distintos, y ha aplicado para la elaboración del Catálogo de Edificios Protegidos los requisitos que el propio Plan General que lo incluye prescribe para las futuras modificaciones del Catálogo; en realidad (razona) se trata de dos momentos distintos: uno el de la elaboración del Catálogo que acompaña al Plan General, y otro el de su modificación o ampliación, y la Sala de instancia ha aplicado para el primer momento los trámites que el propio Plan impugnado requiere para el segundo.

El motivo debe rechazarse.

Es cierto que el Tribunal de Madrid ha sufrido una cierta confusión, pues parece haber aplicado a la elaboración del Catálogo de Edificios Protegidos (que acompaña al Plan General impugnado) los requisitos que éste exige para las futuras modificaciones del Catálogo.

Pero, si bien se mira, la sentencia basa su decisión en dos argumentos, a saber, primero, que no se cumplieron los trámites necesarios para incluir el bien en el Catálogo y, segundo, que "no se razonó suficientemente dicha inclusión, siendo notoriamente insuficiente a tales efectos la mención genérica... etc".

Pues bien; si ese primer argumento puede ser erróneo, no lo es el segundo, y él por sí solo sirve para justificar la decisión judicial.

Porque la inclusión del inmueble en el Catálogo de Edificios Protegidos está justificada con una sola frase, (ni siquiera contenida en el Plan o en su Catálogo, sino en la contestación a las alegaciones de la interesada). Esa frase es la siguiente: "la Catalogación de la presente edificación responde a la singular ubicación de la misma respecto del acceso a Boadilla del Monte desde el Sureste, estando motivada la protección propuesta más por la protección de la fachada/silueta de la ciudad que por el valor real de las edificaciones catalogadas".

Pues bien, esa justificación no se corresponde con la que debe exigirse para una medida que, como la inclusión en el Catálogo, supone una muy profunda restricción al derecho de propiedad. Pues ni se explican las características de la fachada/silueta ni la manera en que el edificio sirve a su protección ni la forma en que un edificio distinto (como otros ya existentes) la respetaría.

Esta falta de motivación, que produce además una grave indefensión a la interesada, no es combatida en casación por la Comunidad Autónoma de Madrid, que se limita a citar en su favor la frase mencionada, haciendo supuesto de la cuestión.

En consecuencia, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo (referente a la adscripción que el Tribunal de Madrid ha hecho de la finca en cuestión a una determinada Unidad de Actuación), se alega la infracción del artículo 41 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 y de sus artículos 117 y 118, que (en opinión de la entidad pública recurrente) habrían sido violados al sustituir el Tribunal la voluntad de la Administración planificadora en la configuración de la Unidad de Actuación.

Este motivo debe ser aceptado.

La Administración, al contestar a una alegación en este sentido, explicó que "tanto por el grado de consolidación como por el tamaño de las propiedades y construcciones la parcela considerada no puede entenderse que tiene otro nexo común con el enclave de "La Millonaria" que su contigüidad. Esta razón no es urbanísticamente suficiente para incluir la misma dentro de la citada Unidad de Actuación", y que "la situación de consolidación, ocupación, edificación, etc, son claramente distintas de la del EN-1 y su inclusión en la misma dificultaría la gestión de la misma".

La Sala de instancia rechaza este argumento diciendo que esos criterios no pueden condicionar la delimitación de la Unidad de Actuación, que "depende en gran medida de la viabilidad que tenga para cumplir el fin para el que está diseñada, permitiendo el normal desarrollo y cumplimiento del proceso urbanístico previsto y, consecuentemente, la equitativa distribución de beneficios y cargas".

Sin embargo, debemos tener presente:

  1. Primero, que la posibilidad de distribución de beneficios y cargas es una característica a tener en cuenta para la delimitación de Unidades de Actuación, pero no es la única (artículo 117-2 y 3 del T.R.L.S. de 1976). A pesar de que exista aquella posibilidad de distribución puede no resultar conveniente la delimitación propuesta si, por cualquier otra circunstancia, resulta difícil o problemático el desarrollo en ella de las previsiones urbanísticas. Así se deduce del informe de la Administración que antes hemos transcrito.

  2. Segundo, que el dato de que, antes de la aprobación del Plan aquí impugnado, la finca estuviera incluida en esa Unidad de Actuación no impide al nuevo planificador alterar la configuración de ésta, y las explicaciones dadas por el autor del Plan resultan suficientes para justificarla.

  3. Tercero, y sobre todo, que una vez que la sentencia de instancia (y esta de casación) han anulado la catalogación del edificio parece razonable, ante la nueva situación, que sea el Ayuntamiento quien, haciendo uso de la potestad de ordenación urbanística y de configuración de las Unidades de Actuación, decida sobre la ubicación de la finca en una u otra Unidad, según lo que crea más conveniente para los intereses urbanísticos, misión en la que no puede ni debe ser sustituido por los Tribunales de Justicia.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98), al no existir razones en contra. Y no existe ninguna para hacerla respecto de las costas de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7499/99 formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de Febrero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 955/92 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia en cuanto declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte por excluir a la finca sita en la Avenida del AVENIDA000 de dicha localidad del proceso urbanístico diseñado para la Unidad de Actuación contigua EN "La Millonaria", y también en cuanto reconoció y declaró el derecho a que dicha finca forme parte de esa Unidad de Actuación.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 955/92 respecto de la pretensión de inclusión de dicha finca en la Unidad de Actuación EN-1 "La Millonaria".

  3. - Confirmamos la sentencia impugnada en todo lo demás.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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