STS, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6171/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en representación de D. Agapito contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 20 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 221/02 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 (recurso nº 221/02 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Agapito contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002 de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (Gran Canaria), suspendiendo determinados sectores, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 19 de 13 de febrero de 2002

SEGUNDO

La controversia entablada en el proceso se centraba en la pretensión del demandante de que los terrenos de su propiedad fuesen considerados como suelo urbano consolidado frente a la consideración de suelo no consolidado que le asigna el Plan General impugnado.

El planteamiento de los litigantes lo resume en el fundamento segundo de la sentencia en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se declare que el suelo de su propiedad es consolidado apoyando su petición en lo siguiente: a) es propietario de un solar sito en Telde en la URBANIZACIÓN001 que tiene una cabida de 1000 metros cuadrados; b) ha abonado los diferentes recibos de contribución urbana; c) estando el suelo clasificado como urbano tanto el Avance como la aprobación inicial del Plan General de Telde le otorgaban a dicho solar la clasificación de suelo urbano sin categorizar englobándolo en una unidad de actuación que inicialmente recibía la denominación de UA URBANIZACIÓN000 NUM006 ; d) discrepando los criterios de la Corporación presentó alegaciones que fueron rechazadas por carecer de condiciones y dotaciones urbanísticas procediendo a dividir la unidad de actuación; e) el Plan General de Ordenación Urbana de Telde fue aprobado por la COTMAC en sesión de 4 de febrero de 2002 y publicado en el BOC de 8 y 13 de febrero de 2002 y efectivamente aquella originaria unidad de actuación 2 aparece dividida en dos unidades de actuación independientes; f) la Administración reconoce que el solar cuenta con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica pero no que cuenta con los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público; g) en el estudio del Plan se aprecia que el núcleo urbano donde está el solar está enclavado tiene la categorización de urbano consolidado a excepción de las Unidades de Actuación Balcón de Telde 2 y 3 y que el entorno también lo tiene; h) el artículo 73.4 de la LOTENC recoge que la ejecución del suelo urbano consolidado no podrá llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación.

La Comunidad Autónoma opone que aunque se viene pagando el impuesto de bienes inmuebles como suelo urbano en el que se ha realizado determinadas obras de urbanización no se ha acreditado que el suelo esté totalmente consolidado.

El Ayuntamiento de Telde alega que al derivar el recurrente del hecho de considerar su parcela suelo urbano consolidado por la urbanización correspondía a éste la obligación de probar la concurrencia de tal presupuesto sin que baste la información urbanística aportada con su demanda cuya veracidad no consta. Y al no haberse probado la condición de urbano consolidado las restantes alegaciones deben decaer

.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso exponiendo, en sus fundamentos tercero y cuarto, las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Esta Sala en sentencias de fecha 23 de abril de dos mil cuatro , y 18 de febrero de 2005 analizó la cuestión relativa a las unidades de actuación. En concreto en la última de las sentencias citadas se destaca la importancia que en la delimitación de Unidad de Actuación tiene la posibilidad de distribuir beneficios y cargas, lo que exige que según las sentencias del Tribunal Supremo de 26 febrero 2003 , y de 12 de mayo de 1998 tener en cuenta en la delimitación de los polígonos que:

1-Por sus dimensiones y características sean susceptibles de asumir las cesiones del suelo derivadas del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística

2-Se posibilite la distribución equitativa de los beneficios y cargas de urbanización

3-Tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

Ya hemos dicho que el artículo 73.4 de la Ley 9/99, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias (hoy, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 ) es de aplicación inmediata, a la vista de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera, de dicho cuerpo legal, en sus apartados primero y segundo , conforme a las cuales:

"1. Desde la entrada en vigor de esta ley serán de inmediata aplicación, cualquiera que sea el planeamiento de ordenación y, en su caso, el instrumento de gestión de Espacios Naturales Protegidos que estén en vigor, los Títulos II, III y VI de esta Ley.

2. A los efectos de aplicación de los Títulos II y III de esta Ley:

a) Las Unidades de Actuación o ejecución ya delimitadas se entenderá que lo han sido como las Unidades de Actuación previstas en esta Ley y se permitirá la delimitación de nuevas unidades que reúnan las características de estas por el procedimiento establecido en la legislación anteriormente vigente........"

Y, precisamente, el artículo 73.4 del TR, dentro del Título II establece que: "La ejecución del suelo urbano consolidado por la urbanización no podrá llevarse a cabo mediante la delimitación de Unidades de Actuación, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el Título III de esta Ley"

CUARTO.-Respecto a la categoría de suelo urbano consolidado como es sabido, la mera consolidación por la edificación, o la existencia de una urbanización, no permiten entender que estemos -cuando esta es insuficiente o deficiente- ante un suelo urbano consolidado, pues va a tener que ser el Plan General el instrumento legitimador para establecer la categoría de suelo urbano consolidado por razones de oportunidad y lógica de la actuación urbanística.

Además, conforme al artículo 51.1 del TRLOTC-ENC , la inclusión de terrenos en la categoría de suelo urbano consolidado va a conllevar siempre un juicio del planificador sobre la consolidación y aquí, solo se acreditó que se trataba de suelo urbano pero no que hubiese alcanzado un grado de consolidación que hiciese a la propiedad que hiciese a la propiedad merecedora del régimen urbanístico previsto para el suelo urbano consolidado. De actuado resulta que no basta la información urbanística aportada con la demanda cuya veracidad no consta al no haberse contrastado dado que no se ha identificado la parcela a la que se refiere, siendo indiferente que de forma genérica se diga que la urbanización se encuentra en la actualidad en un porcentaje muy elevado.

Se impone pues la desestimación del recurso

.

TERCERO

La representación de Don Agapito preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de enero de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único de casación, amparado en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 317 en relación con el artículo 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a los documentos públicos y a la fuerza probatoria de esa clase de documentos. Aduce el recurrente que el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia dice que no se ha identificado la parcela, siendo más cierto que se admitió como prueba, y se incorporó, Certificación de Condiciones Urbanísticas expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Telde, en el que consta la identidad de la parcela, sus condiciones urbanísticas y su calificación como suelo urbano.

Termina el escrito solicitando que se proceda a dictar sentencia por la "que se declare que el suelo propiedad de mi mandante tiene el carácter de suelo urbano consolidado por la urbanización, reconociendo a mi mandante todos los derechos y deberes que le corresponden a dicha categoría de suelo, todo ello con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Telde presentó escrito con fecha 11 de junio de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación porque toda la controversia versa sobre la interpretación y aplicación de normas autonómicas. Por lo demás, formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde la inadmisión o, en otro caso, la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Letrado del Gobierno de Canarias formalizó su oposición mediante escrito presentado el 1 de julio de 2008 en el que manifiesta que la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, por lo que solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Don Antonio Cejudo Sánchez, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 20 de septiembre de 2006 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 221/02 ) interpuesto por el Sr. Agapito contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002 de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Telde, suspendiendo determinados sectores (Boletín Oficial de Canarias nº 19, de 13 de febrero de 2002).

En el antecedente segundo hemos visto que en el proceso de instancia el demandante solicitaba que se declare que el terreno de su propiedad es suelo urbano consolidado. Y puesto que la sentencia recurrida no lo especifica, indicaremos ahora que esa pretensión de la demanda viene referida a una parcela de unos 1.000 m2 de superficie, aproximadamente, situada en los números NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , en el municipio de Telde; linda al Norte con la calle Jack Lewis, al Sur con la calle Cataluña, al Este con las parcelas NUM002 y NUM003 , y al Oeste con una calle de la propia urbanización denominada Baleares. Para una más completa identificación diremos que la parcela está integrada por dos fincas catastrales cuyas referencias son NUM004 , en la CALLE000 nº NUM000 , y NUM005 , en la CALLE001 nº NUM001 .

En el mismo antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido, cuyo enunciado hemos dejado descrito en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento de Telde.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Telde aduce que el recurso de casación debe ser inadmitido porque todos los preceptos alegados en la demanda y tomados en consideración en la sentencia son preceptos de legislación autonómica; y aunque en el recurso de casación se alega la infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en realidad se pretende es demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación autonómica para la consideración de los terrenos como suelo urbano consolidado.

La causa de inadmisión no puede prosperar porque, como ya anunció el recurrente en su escrito de preparación y luego se confirma en el escrito de interposición del recurso de casación, lo que se alega es la infracción de normas estatales, los citados artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y lo que se debate en casación no es la interpretación del derecho autonómico sino la fuerza probatoria de un determinado documento.

TERCERO

En la valoración que hace la sentencia recurrida del documento a que se refiere el motivo de casación la Sala de instancia conjuga y pone en relación el contenido de dicho elemento de prueba con lo dispuesto en el artículo 51.1.a/ del Texto Refundido de Ordenación del Territorio de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Así , aparte de afirmar la Sala de instancia que la prueba aportada no acredita el carácter de suelo urbano consolidado -sobre esto volveremos más adelante-, la sentencia recurrida señala que "...el Plan General (es) el instrumento legitimador para establecer la categoría de suelo urbano consolidado por razones de oportunidad y lógica de la actuación urbanística"; y que "...conforme al artículo 51.1 del TRLOTC-ENC , la inclusión de terrenos en la categoría de suelo urbano consolidado va a conllevar siempre un juicio del planificador sobre la consolidación...".

Pues bien, antes de abordar el examen de la cuestión específicamente planteada en el motivo de casación -el valor probatorio de un determinado documento- se impone que hagamos alguna indicación sobre los incisos de la sentencia que acabamos de reseñar. Y para ello no haremos sino insistir ahora en las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2008 (casación 4731/04 ), luego reiteradas en sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/05 ). Debe advertirse que, a diferencia de lo que sucede en el caso que nos ocupa, en los litigios a que se refieren esas dos sentencias la Sala de instancia había reconocido que los terrenos que allí eran objeto de controversia debían ser considerados como suelo urbano consolidado, y en los recursos de casación se sostenía lo contrario; pero, salvada esa diferencia, interesa recordar las consideraciones que entonces expusimos:

(...) Según los recurrentes la Sala de instancia ha afirmado que los terrenos son suelo urbano consolidado sin tener en cuenta el requerimiento establecido en el último inciso del artículo 51.1.a de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias , luego recogido con idéntica redacción en el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo ; y ello -razonan los recurrentes- porque, según ese precepto, para que los terrenos merezcan la consideración de suelo urbano consolidado no basta con que cuenten con los servicios que caracterizan al suelo urbano -definidos en el artículo 50.a.1 de la propia Ley 9/1999 - así como los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, sino que es necesario que dispongan de tales servicios "... en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General". Y puesto que el Plan General aprobado establece una profunda transformación urbanística para esa unidad de actuación, la urbanización y los servicios con los que cuentan no son ya acordes con las previsiones del planeamiento, por lo que no cabe conceptuarlos como suelo urbano consolidado.

El planteamiento de los recurrentes no puede ser asumido. Es cierto que la sentencia recurrida no se detiene a realizar una valoración pormenorizada sobre el significado y alcance de ese último inciso del artículo 51.1 .a/, pero de ello no cabe derivar que la Sala de instancia haya ignorado el precepto, que, por lo demás, aparece literalmente trascrito en la sentencia. Sucede que la mencionada disposición autonómica debe ser necesariamente puesta en relación con los preceptos del ordenamiento estatal que, con el carácter de legislación básica, definen lo que es el suelo urbano y determinan los deberes de los propietarios de esta clase de suelo distinguiendo según se trate de suelo urbano consolidado y no consolidado (artículos 8 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones), preceptos éstos que expresamente invoca la sentencia recurrida y cuyo carácter de legislación básica viene establecido en la disposición final única de la propia Ley 6/1998 .

La legislación estatal no define los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, habiendo reconocido el Tribunal Constitucional la competencia de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre una y otra categoría de suelo urbano -sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio , y 54/2002, de 27 de febrero -, si bien esa misma doctrina constitucional se encarga de precisar que esa atribución habrá de ejercerse "en los límites de la realidad", y, por tanto, sin que pueda ignorarse la realidad existente.

En ocasiones anteriores hemos señalado que, dado que la diferenciación entre las dos categorías de suelo urbano, consolidado y no consolidado, está prevista en la legislación estatal, que además impone a los propietarios de una y otra un distinto régimen de deberes, la efectividad de esas previsiones contenidas en la normativa básica no puede quedar obstaculizada ni impedida por el hecho de que la legislación autonómica no haya fijado los criterios de diferenciación entre una y otra categoría -pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/04 ), 12 de mayo de 2008 (casación 2152/04 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 4137/04 ), así como otras anteriores que en ellas se citan-. Pues bien, en esta misma línea de razonamiento, los criterios de diferenciación que en el ejercicio de sus competencias establezca el legislador autonómico habrán de ser interpretados en términos compatibles con aquella normativa básica y teniendo en todo momento presente que la delimitación entre una y otra categoría de suelo urbano, con el correspondiente régimen de deberes, habrá de hacerse siempre en los límites de la realidad.

Así las cosas, la interpretación que propugnan los recurrentes de lo dispuesto en el artículo 51.1.a/ de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias , no resulta conciliable con los postulados que acabamos de formular. Por lo pronto, la norma estatal básica (artículo 14.1.a/ de la Ley 6/1998 ) incluye en el concepto de suelo urbano los terrenos que cuenten con los servicios que allí se enumeran o que estén consolidados por la edificación "en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística", inciso este último que no sólo alude a un determinado rango normativo sino también a una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregada a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Tales postulados de la legislación básica y de la doctrina jurisprudencial resultarían vulnerados si el artículo 51.1.a/ de la Ley canaria se interpretase como pretenden los recurrentes, pues ello equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación -sobre ninguno de estos aspectos se ha suscitado controversia- habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.

Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar. En efecto, de aceptarse la solución que propugnan los recurrentes -que es la plasmada en el planeamiento anulado en la sentencia recurrida- los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta respetuosa con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa...

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Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, debe ser matizada, o si se prefiere, corregida, la afirmación que hace la Sala de instancia cuando señala que el Plan General es "...el instrumento legitimador para establecer la categoría de suelo urbano consolidado por razones de oportunidad y lógica de la actuación urbanística".

Tal afirmación y la que se hace en términos similares en el párrafo siguiente del mismo fundamento tercero de la sentencia recurrida -"...la inclusión de terrenos en la categoría de suelo urbano consolidado va a conllevar siempre un juicio del planificador sobre la consolidación..."- deben entenderse corregidas en el sentido que indican las sentencias que acabamos de reseñar, pues sólo así la interpretación de las normas autonómicas que se invocan resultará acorde con las determinaciones de la legislación básica, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina constitucional.

CUARTO

Entrando ya a examinar la cuestión suscitada en el motivo de casación, hemos visto que el recurrente alega la infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a los documentos públicos y a la fuerza probatoria de tal clase de documentos.

Con el escrito de demanda, y a fin de acreditar que la parcela de su propiedad reúne las condiciones necesarias para su consideración como suelo urbano consolidado, la parte actora aportó diferentes documentos, tales como varios recibos acreditativos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sendos informes técnicos fechados a 13 de diciembre de 2002 y 16 de septiembre de 2005, ambos emitidos por el Arquitecto D. Juan Manuel , y un "certificado de condiciones urbanísticas" emitido con fecha 1 de junio de 2005 por el Secretario General del Ayuntamiento de Telde.

La Sala de instancia no expresa valoración alguna, ni menciona siquiera, buena parte de esos documentos. En realidad, únicamente alude de forma expresa a la que la sentencia denomina información urbanística, refiriéndose al certificado de condiciones urbanísticas emitido por el Secretario General del Ayuntamiento; y lo hace de forma lacónica, limitándose a señalar que "...no basta la información urbanística aportada con la demanda cuya veracidad no consta al no haberse contrastado dado que no se ha identificado la parcela a la que se refiere". Sobre los demás elementos de prueba nada se dice en la sentencia, salvo la indicación de que es "...indiferente que de forma genérica se diga que la urbanización se encuentra en la actualidad en un porcentaje muy elevado", inciso éste que, aunque la sentencia no lo especifica, está tomado del primero de los informes del Arquitecto Sr. Juan Manuel que se aportaron con la demanda.

Se constata así que la Sala de instancia ha realizado un examen incompleto e insuficiente de la prueba practicada; pero, dado que ese defecto de la sentencia no ha sido aducido como motivo de casación, no abundaremos en este punto. Nos limitamos a dejarlo señalado por su incidencia en la cuestión que sí ha sido específicamente planteada en el motivo de casación, que es la relativa a la fuerza probatoria del documento público aportado consistente en el certificado de condiciones urbanísticas emitido por el Secretario del Ayuntamiento.

La escueta valoración que la sentencia recurrida hace de este concreto elemento de prueba aparece expresada con poco fortuna, pues señala que se trata de un documento "cuya veracidad no consta" cuando todo indica que la Sala de instancia no pone en duda la veracidad del documento, ni su autenticidad, pues la única objeción que formula consiste en señalar que no se ha identificado la parcela a la que se refiere el documento. Pues bien, aparte de señalar que la sentencia que formula ese reproche tampoco identifica la parcela, queda desde ahora anticipado que la objeción que formula la Sala de instancia carece de consistencia y en modo alguno justifica que se niegue toda virtualidad probatoria al documento público aportado en su día por el demandante.

El certificado de condiciones urbanísticas que emitió el Secretario del Ayuntamiento viene referido a "...la parcela situada en la ubicación que se refleja en el plano de situación que se adjunta". Es cierto que en ese plano adjunto -sin duda debido a que se trata de una fotocopia en blanco y negro y de escasa calidad- no se aprecia la marca o coloración identificativa de la parcela cuyas condiciones urbanísticas se certifican. Pero este defecto en la calidad del gráfico, que tan achacable es a la parte que aporta la prueba como al Ayuntamiento que emite la certificación, no es razón suficiente para negar al documento público la fuerza probatoria que le confiere el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 317.5 de la misma Ley . El simple cotejo de ese plano unido al certificado municipal con el plano incorporado al informe de Arquitecto fechado a 16 de septiembre de 2005, aportado con la demanda, permite constatar que ambos gráficos derivan de un mismo plano original, pero en el que figura unido al informe del Arquitecto sí aparecen destacados los viales (color rojo) y la parcela a la que se refiere la controversia (marcada en color azul). Un sencillo examen de ese otro elemento de prueba aportado a las actuaciones, enteramente ignorado por la Sala de instancia, habría bastado para disipar cualquier duda, si alguna había, acerca de a qué parcela viene referida la información contenida en el certificado de condiciones urbanísticas.

Así las cosas, el motivo de casación debe ser acogido, pues la sentencia recurrida niega la eficacia probatoria de un documento público basándose para ello en una razón apenas explicada y, en todo caso, carente de consistencia.

Pasando entonces a examinar el contenido de dicho elemento de prueba, lo que allí se certifica de forma clara e inequívoca es que la parcela cuenta con acceso rodado, encintado de aceras, calzada pavimentada, fluido eléctrico, abastecimiento de agua, red de alcantarillado, y, en fin, que tiene la condición de solar. Con tales datos, y de acuerdo con la interpretación que expusimos en las sentencias antes citadas de 23 de febrero de 2008 (casación 4731/04 ) y 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/05 ), ninguna razón existe para que el terreno que cuenta con esas características y servicios no reciba la consideración de suelo urbano consolidado.

Aun cabe añadir que la información que proporciona la certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre las condiciones urbanísticas de la parcela queda corroborada por otros elementos de prueba. Así, aunque el primer informe que emitió el Arquitecto D. Juan Manuel no era concluyente, pues señala que la urbanización se encuentra "consolidada en un porcentaje muy elevado" -este inciso es el que destaca la sentencia recurrida- el informe que casi tres años más tarde emitió el mismo Arquitecto, también aportado con la demanda, pone claramente de manifiesto que "...la urbanización cuenta toda ella con las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, además de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público"; también señala este informe que los terrenos poseen las características adecuadas para servir suficientemente a la edificación que sobre ellos existe y haya de construirse; que la parcela se encuentra totalmente inmersa en la malla urbana; y, en fin, que "... nos encontramos ante una parcela con una categorización de suelo urbano consolidado por la urbanización". Nada de ello aparece reflejado en la sentencia, que, como vimos, omite toda referencia a este elemento de prueba. Sin embargo, a efectos del presente recurso de casación la reseña que acabamos de hacer tiene un carácter meramente ilustrativo y complementario, pues la razón para que el motivo de casación deba ser acogido viene dada porque, como ya hemos explicado, la Sala de instancia ha negado indebidamente toda eficacia probatoria a un documento público, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 317.5 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Las razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el Ayuntamiento de Telde, el recurso de casación debe ser estimado; y que, una vez casada y anulada la sentencia de instancia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo declarase la nulidad del Plan General impugnado en cuanto al tratamiento que dispensa a la parcela a que se refiere el litigio, por tener dicha parcela las características necesarias para ser considerada como suelo urbano consolidado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Rechazando la causa de inadmisión planteada por el Ayuntamiento de Telde, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Agapito contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 20 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 221/02 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Agapito contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002 de aprobación definitiva y parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Telde (Gran Canaria), suspendiendo determinados sectores, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 19 de 13 de febrero de 2002, declarándose la nulidad de dicho Plan General en cuanto asigna a la parcela del recurrente -definida en el fundamento primero- la consideración de suelo urbano no consolidado, declarando que le corresponde la consideración de suelo urbano consolidado.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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