SAP Valencia 280/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2016:4202
Número de Recurso504/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 504/16

SENTENCIA Nº 000280/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 001000/2014, por IBERDROLA GENERACION SAU representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Luisa Sempere Martínez contra FORN I PASTISSERIA LAURA S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Paula García Vives pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FORN I PASTISSERIA LAURA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 15 de febrero de 2016, contiene el siguiente: "FALLO:DEBO ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por IBERDROLA GENERACION S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Sempere Martínez contra FORN I PASTISSERIA LAURA, S.L, con condena a esta mercantil al pago de 8.698€, más intereses y costas procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FORN I PASTISSERIA LAURA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de junio de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil IBERDROLA GENERACION SAU, formuló demanda con origen en proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 8.698.-€ en concepto suministro de energía eléctrica por refacturación, contra FORN I PASTISSERÍA LAURA, S.R, a consecuencia de la oposición de la mercantil demandada, se formuló por la actora la demanda que ahora nos ocupa. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones actoras. Frente a la anterior resolución se alza la mercantil demandada que formula los siguientes motivos de recurso. A).- Nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento monitorio. Razona que lo reclamado no es una factura de consumo sino un recálculo que genera indefensión, no siendo la cantidad líquida, vencida y exigible., B).- Error en la valoración de la prueba. Combate el resultado de la prueba pericial, considerando unilateral la inspección del contador, lo que conculca el art. 217 LEC . Añade que, respecto de la alteración de la fase "T", no se determina su verdadera incidencia en la facturación. Añade que se ha vulnerado el art. 10 del Anexo II del R.D. 1725/1984 .

C).- Considera que no es incompatible el hecho de ser cliente liberalizado y su condición de consumidor y usuario. D).- Vulneración del art. 96 e interpretación indebida del art. 98 y aplicación errónea del art. 87 R.D. 1955/200 .

SEGUNDO

Dando inicio a la resolución del recurso por el primero de los motivos, a saber: Nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento monitorio, el motivo de recurso ha de ser desestimado. Omite el recurrente en su recurso que, si bien inicialmente se formuló demanda de procedimiento monitorio, como consecuencia de la oposición, se ha tramitado el procedimiento ordinario en el que nos hallamos, como corolario, el recurrente ha dispuesto, en toda su amplitud, de la posibilidad de formular oposición a la demanda conforme a los motivos que fundaron su oposición al procedimiento monitorio, sin que en modo alguno se haya visto mermado su derecho de defensa. El procedimiento tramitado es el adecuado atendida la naturaleza de la deuda y su medio de acreditación, mediante factura en la que se expresa el modo en el que se ha aplicado el R.D. 1955/00. En otro orden de cosas, y en relación con la concreta cuantía que se le reclama, y su carácter de deuda líquida, vencida y exigible, la misma, tal como conoce el recurrente, y explicó el perito en el desarrollo de la prueba pericial, ha sido calculada de conformidad con los arts. 96 y 97 del R.D. 1955/00, siendo de señalar que, la suscripción de contrato de suministro implica la aplicación de la norma citada.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso se funda en la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Combate el resultado de la prueba pericial, al tiempo que considera unilateral la inspección del contador, lo que conculca, a entender de la recurrente el art. 217 LEC . Razona el recurrente que aun dando por sentado la alteración de la fase "T" del contador, no se conoce la incidencia que dicha alteración tenga respecto del total de energía consumida. Respecto de la inspección del contador, señala que se vulneró el art. 10 del Anexo II del R.D. 1725/1984 . En cuanto a la carga de la prueba y su valoración es ya clásico el razonamiento según el cual, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y...

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