SAP Valencia 72/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 678/2021

SENTENCIA Nº 72

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2021 dictada en autos de Juicio Ordinario 1482/2019, tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECISIETE DE LOS DE VALENCIA, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandada PLAYAZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ, asistida del Letrado D. JOSÉ ENRIQUE SEGRELLO CORTINA, y, como parte APELADA, LA DEMANDANTE,

ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA CLIENTES S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, asistida del Letrado Dª LUIS MARTÍNEZ BADÍA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"1.- Se tiene a "IBERDROLA CLIENTES, S.A.U." por desistida de la demanda presentada contra D. Constancio .

  1. - ESTIMO demanda presentada por "IBERDROLA CLIENTES, S.A.U." contra "PLAYAZ, S.L."

  2. - CONDENO a "PLAYAZ, S.L." a pagar a "IBERDROLA CLIENTES, S.A.U." la

    cantidad de 10.338 € con los intereses legales.

  3. - CONDENO a "PLAYAZ, S.L." a pagar a "IBERDROLA CLIENTES, S.A.U." las

    costas procesales.

  4. - CONDENO a "IBERDROLA CLIENTES, S.A.U." a pagar a D. Constancio las costas procesales. ..".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la parte demandada PLAYAZ S.L., interpuso recurso de apelación alegando:

"PRIMERA.- En cuanto al proceso de inspección. La Sentencia de instancia considera que la inspección realizada por la actora fue correcta porque, pese a que no se informó al interesado ni se le invitó para estar presente en la inspección, no hay ninguna norma que exija que el interesado esté presente en la inspección.

No podemos compartir dicho argumento, si bien se trata de una cuestión controvertida en la jurisprudencia menor, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

Por parte de nuestra Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, se viene reiterando que la compañía suministradora debe hacer la inspección en presencia de los usuarios del servicio y que lo contrario supone incumplir la condición general 10ª del contrato de suministro, según modelo aprobado por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, e implica no sólo un quebrantamiento del derecho de información de los consumidores, sino que devalúa la ef‌icacia probatoria de esa inspección, que así no pasa de ser un acto meramente unilateral, sustraído al conocimiento de la parte sobre la que pretende hacerse recaer sus negativas consecuencias económicas.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2016, cuando establece: "Por otra parte, entendemos que también debe estimarse el motivo de recurso que denuncia a la infracción de la condición general 10ª del contrato de suministro, según modelo aprobado por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, al llevarse a cabo la inspección en ausencia del titular del contrato, pues dicha norma establece que"[l]as Empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro. "Pues en el caso planteado, el informe de inspección no se indica si estaba ausente o no el usuario, " (folio 71), aunque se manif‌iesta haber llamado a la puerta sin que nadie abriera. Por ello, este tribunal comparte el criterio sustentado por la SAP, Civil sección 18 del 25 de febrero de 2013 (ROJ: SAP M 2568/2013

- ECLI:ES:APM:2013:2568), cuando en un caso análogo al presente, censuró a la compañía suministradora que no hubiera hecho la inspección en presencia de los usuarios del servicio, lo que al incumplir la mencionada condición general 10ª, implica no sólo un quebrantamiento del derecho de información de los consumidores, sino que devalúa la ef‌icacia probatoria de esa inspección, que así no pasa de ser un acto meramente unilateral, sustraído al conocimiento de la parte sobre la que pretende hacerse recaer sus negativas consecuencias económicas".

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de fecha 25 de noviembre 2016, nº 408/2016 expone lo siguiente: "Resulta evidente que el parte o informe de inspección, que se levantó sin haber avisado a los clientes y que carece de f‌irma, no es suf‌iciente para aceptar que existió la manipulación del contador que se denuncia y que dio lugar a la refacturación que es objeto de este procedimiento"

Y es que, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada: "la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un

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proceso celebrado con todas las garantía ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suf‌iciente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1985 y 1/1 -87), añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1994 que "entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi" con otros efectos añadidos".

La norma sí dispone que la compañía suministradora debe avisar al abonado para que pueda estar presente en el proceso de inspección. Así lo establece el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, cuando dispone que " ninguna persona ajena a la Empresa suministradora podrá manipular ni desprecintar los aparatos y equipos de medida control una vez conectados, ni tampoco la empresa suministradora sin aviso previo al abonado ".

En el caso que nos ocupa no es controvertido que no se cumplió la obligación de información exigida en el artículo 40.2 de la Ley 24/2013, dado que no se informó a mi representada de la inspección, sino, a posteriori, sólo del resultado de la misma realizada de forma unilateral y sin posibilidad alguna del usuario de poder defenderse. Además, quedó acreditado en el acto de la vista por haberlo declarado la testigo Dña. Delf‌ina

, que el suministro eléctrico es en un bajo y los cuadros de contadores están en el zaguán del edif‌icio al que no tiene acceso la planta baja, por lo que es imposible que la demandada manipulara el contador al no contar siquiera con llaves del zaguán del edif‌icio. En el caso que nos ocupa no podemos reconocerle a la inspección realizada por una empresa privada al contador de un consumidor la ef‌icacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, un informe unilateral de un trabajador de una empresa no es un acta de un agente de la autoridad que goza de la presunción de

veracidad. Así como tampoco podemos concederle potestad sancionadora a una empresa privada que no garantiza a los consumidores los derechos mínimos que como presunto responsable otorga la Ley 39/15 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como son el derecho a ser notif‌icado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Por no hablar de que se exige al consumidor (que no administrado) una "prueba diabólica", es decir que pruebe que no ha manipulado el contador, cuando no intervino en la inspección, cuando ya ha sido arreglado por el técnico en el mismo acto de la inspección, o bien se le ha cambiado y la distribuidora se ha quedado con el anterior. Por tanto, siguiendo la jurisprudencia invocada, procede revocar la Sentencia dictada en la instancia y desestimar la demanda interpuesta por contrario.

SEGUNDA

En cuanto a la consecuencia económica. En otro orden de cosas, la Sentencia de instancia condena a mi representada a pagar a la actora la cantidad de 10.338 euros, por considerar, en este caso, justif‌icado acudir al criterio de las seis horas de utilización durante un año al no poder exigirse a la actora acudir a otros criterios objetivos. Por tanto, la cantidad de 10.338 euros se corresponde con el período de facturación comprendido entre el 22 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018 (un año), según es de ver en la segunda página de la factura aportada por la actora como Documento nº Dos de su demanda.

Entiende el Juzgador de instancia que la actora no podía partir de consumos anteriores a mayo de 2018 pues estaban alterados por la manipulación y desconocía los consumos posteriores a mayo de 2018 porque la demandada cambió de compañía en octubre de 2018. No podemos compartir este argumento puesto que con la contestación a la demanda se aportaron los pagos por consumo de energía eléctrica desde mayo de 2017 y hasta abril de 2019. En cuanto al cambio de compañía suministradora, se produjo en...

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