STSJ Comunidad de Madrid 402/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2008:8876
Número de Recurso2350/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución402/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002350/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00402/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027599, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002350 /2008

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s: PANRICO SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000019 /2008 DEMANDA 0000019

/2008

Sentencia número: 402/08 M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

__________________________________________________

En Madrid, a once de junio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2350/08 interpuesto por DOÑA María Consuelo, frente a la sentencia número 71/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los de Madrid, el día 22 de febrero de 2008, en los autos número 19/08, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo, por tutela de derechos fundamentales, contra PANRICO, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo contra PANRICO SA, a la que debo absolver libremente de todos los pedimentos consentidos en la Súplica de aquella.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"Hecho probado 1º.- Presta la actora para la demandada sus servicios desde el 1 de Octubre de 1982, con categoría profesional de Especialista en Producción de Bollería, percibiendo un salario mensual total de 1.736,69 euros.

Hecho probado 2°.- Su prestación de servicios venía teniendo lugar en la fábrica de Paracuellos del Jarama (Madrid), en la que prestaba sus servicios en la línea de producción de Donettes, en tumo de mañana y desarrollando un puesto de trabajo de carácter rotatorio que le fue encomendado por sus

condiciones físicas.

Hecho probado 3°.- Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 6 de Julio de 2004 se reconoce a la actora la condición de discapacitada con reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% por, entre otros padecimientos, una limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral.

Hecho probado 4°.- La demandante ha interpuesto las siguientes acciones judiciales contra la demandada:

  1. - El 22 de Abril de 2004 presentó demanda por Clasificación profesional y Cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de la que desistió.

  2. - El 10 de Diciembre de 2004 presentó demanda en reclamación de derechos (disfrute de días festivos) que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, alcanzándose avenencia conciliatoria el 4 de Abril de 2005.

  3. - El 11 de Abril de 2006 presentó demanda por Clasificación Profesional y Cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, que dictó Sentencia desestimatoria en fecha 31 de Julio de 2007.

  4. - El 19 de Mayo de 2006 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en solicitud de puesto de trabajo y de adopción de medidas de prevención. El Inspector de Trabajo evacua Informe en fecha 18 de Agosto de 2006 por el que participa a la actora "Se deberá Ud. dirigir al Servicio de Prevención a través de sus Delegados de Prevención para que le revisen la evaluación de su puesto de trabajo individualizando sus características una vez que se encuentre en alta o dirigirse a esta Inspección en el caso de que la Empresa y el Servicio de Prevención no actúen diligentemente".

  5. - El día 15 de marzo de 2007 presentó demanda en materia de Seguridad Social para la calificación de la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 4 de Abril de 2006, que ha correspondido al Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, que se halla señalado para el día 20 de Mayo de 2008.

Hecho probado 5°.- El 13 de Diciembre de 2007 se le notificó su movilidad geográfica y modificación de las condiciones de trabajo a la fábrica de Valladolid, consistente en traslado y cambio de las condiciones de trabajo (turno), ya que deberá incorporarse en turno de noche (de 23,00 a 07,00 horas) y de domingo a jueves. Dichas novaciones contractuales surtirán efectos el 13 de Enero de 2008.

Hecho probado 6°.- La demandante es la única de todos los

trabajadores de la línea de producción de Donettes que ha sido objeto de traslado ya que todos los demás han sido objeto de reubicación en otras líneas de producción en la fábrica de Paracuellos. En la comunicación novatoria se manifiesta la "imposibilidad de reubicarle en alguna de las líneas de producción de la fábrica de Paracuellos en la medida que ya han sido cubiertos con el resto de compañeros de la línea de Donettes los 15 puestos con que se contaban en este centro de trabajo..."

Hecho probados 7º.- La empresa en fecha 12 de Febrero de 2008 le ha ofrecido la posibilidad de continuar prestando sus servicios en la línea de bollería de la Fábrica de Paracuellos en turno de tarde (de 15,00 a 23,00 horas) descansando viernes y sábados o en su caso miércoles y jueves."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON PEDRO FECED MARTÍNEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON AITOR MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

La empresa en fecha 12 de Febrero de 2008 le ha ofrecido la posibilidad de continuar prestando sus servicios en la línea de bollería de la Fábrica de Paracuellos en turno de tarde (de 15,00 a 23,00 horas) descansando viernes y sábados o en su caso miércoles y jueves, en los términos que aparecen en el burofax de esa fecha aportado por ambas partes

Remitiéndose al mismo que, en tanto aportado por ambas partes, constituye un hecho conforme, no habiendo inconveniente en la modificación interesada.

Solicita también la recurrente que se añada el siguiente hecho:

"La actora es de estado civil casada, conviviendo en Paracuellos con su marido y dos hijos nacidos, respectivamente el 6 de junio de 1988 y el 20 de mayo de 1993; ambos cursan estudios en Madrid.

Consta en autos la relación de trabajadores que prestaban servicios con la demandante en su misma línea de producción, así como su estado civil, categoría profesional y antigüedad."

Para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 19, 20, 21, 78, 79, 119 y 120, de los que resultan los extremos que se señalan, admitiéndose la adición.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, poniendo de relieve que según consta acreditado, ha interpuesto diversas demandas, permaneciendo en trámite la seguida en reclamación de cambio de contingencia ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, así como que es la única de los 16 trabajadores de la línea "Donettes" que no ha mantenido su puesto de trabajo en Paracuellos y ha sido trasladada a Valladolid, teniendo cuatro de ellos la misma categoría profesional que la demandante, sino uno de ellos soltero y teniendo dos menor antigüedad en la empresa, sin que ninguno de los afectados haya interpuesto demanda alguna frente a la empresa, no razonándose en modo alguno en la comunicación de la modificación sustancial de sus condiciones, porqué se le traslada a Valladolid y, por último, en el burofax que le remite la empresa, ocho días antes del acto del juicio, se le propone aplicarle las mismas condiciones que a sus compañeros, sin dar razón y supeditándolo a que desista del procedimiento iniciado, por lo que considera que...

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