STS, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 613/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de AUTOMÁTICOS SIGLO XXI, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de noviembre de 2008, por el que se inadmite por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de AUTOMÁTICOS SIGLO XXI, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2008 que inadmite por extemporánea la reclamación de indemnización por importe de 178.919,89 euros, más los intereses correspondientes, solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por el abono del gravamen complementario previsto en el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

SEGUNDO

Mediante providencia de 19 de enero de 2009 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la representación procesal de la mercantil recurrente para que formulara escrito de demanda, en la que solicitó se declarase la nulidad del acto impugnado y se reconociera su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 178.919,89 euros, que es la suma que hubo de satisfacer en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego establecido en el art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de dicha cantidad hasta su completo pago.

La demanda comienza haciendo un recordatorio de abundantes sentencias de esta Sala en las que se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios causados como consecuencia del abono del gravamen complementario sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, creado por el referido art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , luego declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 .

Partiendo de esa jurisprudencia, se examina la que para la actora es la única singularidad del caso, esto es, la extemporaneidad de su reclamación apreciada por el acto impugnado. Y sostiene que en ningún caso cabe hablar de extemporaneidad, pues en su caso presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos y la Administración estimó su petición, por lo que no tuvo que proceder al abono de las cantidades correspondientes al gravamen complementario hasta que se giró una segunda liquidación del tributo como consecuencia de la anulación de aquella resolución administrativa por sentencia. Por tanto, concluye, abonada la deuda tributaria el 20 de julio de 2007, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de junio de 2008 estaba dentro de plazo.

CUARTO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso-administrativo por impedir su estimación el efecto de cosa juzgada de una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de septiembre de 1995 . En esta sentencia se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso-administrativo presentado por la misma entidad recurrente contra la denegación de una devolución de ingresos indebidos solicitada con anterioridad a aquella que fue inicialmente estimada por la propia Administración, confirmando las declaraciones-liquidaciones de la tasa complementaria presentadas en su día. Por tanto, considera que el segundo proceso instado sobre esas declaraciones-liquidaciones, y en el que la sociedad recurrente vio momentáneamente satisfechas sus pretensiones, no puede sustituir ni hacer las veces de una reclamación de responsabilidad patrimonial ni, por consiguiente, reabrir el plazo de prescripción de esa acción que debe computarse desde el día siguiente al de la publicación de la STC 173/96 . En consecuencia, concluye, la extemporaneidad apreciada por el acto impugnado es plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios propuestos por las partes y admitidos por la Sala, tras lo cual se dio nuevo traslado a aquéllas para la presentación de conclusiones escritas, en las que reiteraron sus respectivas pretensiones, y quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 10 de Abril de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Consejo de Ministros por la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente con vistas a ser indemnizada por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 3 de diciembre de 1996.

Los hechos en que la actora fundamenta su pretensión, y que resultan acreditados por los documentos incorporados al expediente administrativo, son los siguientes:

El 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que, entre otras cosas, se creaba (artículo 38.2.2 ) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse dentro de los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

En cumplimiento de dicha norma, la entidad mercantil "Recreativos Odiel, S.L." (después "Automáticos Siglo XXI, S.L."), actuando en su condición de empresa operadora de máquinas recreativas tipo B, procedió a la presentación de sesenta y cuatro autoliquidaciones por dicho concepto tributario, solicitando simultáneamente el aplazamiento de la deuda, lo que fue denegado por resolución del Director General de Tributos e Inspección Tributaria de la Junta de Andalucía de 10 de diciembre de 1990. Interpuesto recurso de reposición contra esa resolución interesando la rectificación de las declaraciones-liquidaciones presentadas, el mismo fue desestimado. Y contra esa resolución interpuso la sociedad interesada reclamación económico- administrativa, que fue nuevamente desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía de 25 de marzo de 1992. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por aquella entidad contra esa resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo desestimó en sentencia de 28 de septiembre de 1995 , contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue finalmente inadmitido por sentencia de esa Sala de 25 de septiembre de 1999 .

Como se puede comprobar por un simple cruce de fechas, mientras se tramitaba el recurso de casación interpuesto por "Recreativos Odiel, S.L." (luego "Automáticos Siglo XXI, S.L.") contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el Tribunal Constitucional dictó su sentencia número 173/1996, de 31 de octubre (BOE del 6 de diciembre), en la que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid en relación con el art. 38.2.2 de la Ley 5/90 declarando la inconstitucionalidad de ese precepto al " concluir que la norma cuestionada ha llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que puede calificarse de no previsible y carente de la suficiente justificación, lo que conduce a estimar que en este caso se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución ".

A la vista de la declaración de inconstitucionalidad habida y con sustento, precisamente, en ella, la sociedad recurrente (todavía como "Recreativos Odiel, S.L."), instó inmediatamente la devolución de los ingresos realizados por el concepto del gravamen complementario de la tasa del juego, a pesar de que en aquellas fechas todavía no se había resuelto el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de septiembre de 1995 y, por tanto, no eran firmes las liquidaciones tributarias efectuadas en su día. Dicha solicitud fue desestimada, y frente a dicho acto denegatorio, primero presunto y luego expreso, la interesada interpuso con fechas 16 de abril y 12 de septiembre de 1997 sendas reclamaciones económico-administrativas, las cuales, previa su acumulación, fueron estimadas por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de octubre de 1998, que reconoció el derecho de la recurrente a la devolución de ingresos indebidos .

Contra esa resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Junta de Andalucía, que fue estimado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de junio de 2005, que en consecuencia anulo la resolución impugnada y declaró la "improcedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por Recreativos Odiel, S.L.". Interpuesto recurso de casación contra esta sentencia por "Automáticos Siglo XXI, S.L." (que había sucedido por absorción a "Recreativos Odiel, S.L"), el Tribunal Supremo acordó su inadmisión por auto de 13 de diciembre de 2007 .

Tras la anulación por el TSJ de Andalucía de la resolución del TEAR de 27 de octubre de 1998, la Administración autonómica efectuó el 27 de noviembre de 2006 una nueva liquidación por el gravamen complementario de la tasa del juego, reclamando a "Automáticos Siglo XXI, S.L." un total de 178.919,89 euros entre cuota tributaria e intereses de demora, que fueron efectivamente abonados por la sociedad el 20 de julio de 2007.

Tras recibir notificación el 22 de enero de 2008 del auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 que acordaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, "Automáticos Siglo XXI, S.L." presentó el 4 de junio de 2008 reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado con base en la inconstitucionalidad del precepto por el que se creó el gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar. Tramitado el correspondiente expediente, el Consejo de Ministros acordó rechazar la solicitud por motivos puramente formales, al considerar que la reclamación se había presentado transcurrido más de un año desde la publicación de la STC 173/96 ( art. 142.5 de la Ley 30/92 ), por lo que resolvió inadmitir dicha solicitud. Y esta resolución de inadmisión es el acto administrativo aquí impugnado.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/90 , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 ya ha sido tratada en múltiples sentencias de esta misma Sala y Sección. Pero esas sentencias se han ido dictando de manera individual y fragmentaria, resolviendo el supuesto particular que se nos presentaba en cada caso con sus singulares circunstancias, no siempre asimilables.

Así, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 se sucedieron ante la Administración del Estado las solicitudes tendentes a la recuperación por los interesados de las cantidades que habían sido ingresadas en la Hacienda del Estado en aplicación del gravamen declarado inconstitucional. Como ha sido apuntado ya, la práctica permitió distinguir desde un temprano momento un primer grupo de reclamantes, que habían impugnado en su día los actos administrativos de aplicación del tributo y una vez producida su definitiva firmeza, insistieron ante la Administración en su derecho a ser resarcidos tras la sentencia del Tribunal Constitucional.

En cambio, otros titulares de máquinas recreativas del tipo B se aquietaron en principio a los actos de aplicación del gravamen, y sólo cuando tuvieron noticia de su declaración de inconstitucionalidad, reaccionaron con el objeto de ser resarcidos por la Administración en razón de las cantidades en su día abonadas. Como se habrá de ver con más detenimiento, la experiencia también permitió distinguir distintos comportamientos en ellos. Y así, en unos casos acudieron, con vistas a obtener un pleno resarcimiento, al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos; en otros, al de revisión de oficio de aquellos actos que resultaban nulos a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, ejercitando a la vez o posteriormente a ello, en su caso, una reclamación de responsabilidad patrimonial, y, finalmente, otros administrados acudieron directamente a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Como sabemos, la Administración del Estado, por medio del Consejo de Ministros, resolvió las diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial que ante el mismo se plantearon en sentido desestimatorio, al no considerar concurrentes los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación de indemnizar. Con el paso del tiempo, añadió un segundo argumento para desestimar las reclamaciones, consistente en la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la publicación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio .

Esta diversidad de supuestos ha dado lugar a un cuerpo de jurisprudencia tan extenso como diseminado y que ahora, con la perspectiva que otorga el paso del tiempo, debe ser ordenado, sistematizado y clarificado. Por ello, antes de resolver el actual recurso, conviene hacer un excursus sobre los pronunciamientos de esta Sala, que, como se verá, han tomado en consideración todas las hipótesis expuestas.

TERCERO

En sentencia de 29 de febrero de 2000, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 49/1998, nuestra Sala reconoció por vez primera el derecho de los contribuyentes que habían ingresado en las arcas públicas las cuotas correspondientes al pago del gravamen complementario de máquinas tipo B, en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia, presupuestaria, financiera y tributaria, a ser indemnizados por la Administración del Estado.

Sin necesidad de mayor comentario en este momento debido a la ampliación difusión que tuvo nuestra doctrina y la reiteración de pronunciamientos sobre el particular, baste recordar que la estimación de aquel primer recurso deducido frente a un Acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros, tuvo su base en la antijuridicidad del daño, ya que "el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema. En los casos donde la ley vulnere la Constitución, evidentemente el poder legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley". Con dicha premisa, y la desestimación de la oposición formulada por la Abogacía del Estado en relación con el principio de cosa juzgada, se dio inicio a una larga trayectoria jurisprudencial, en que tuvimos ocasión de poner de manifiesto el derecho de los interesados a ser resarcidos en función del perjuicio económico padecido por los ingresos realizados en la Hacienda Pública cuando la disposición legal que les servía de cobertura resultaba inconstitucional. Conviene recordar al respecto que en aquel caso se abordaba el examen de un supuesto donde por sentencia firme se había confirmado la liquidación tributaria sin plantearse cuestión de inconstitucionalidad, lo que no impidió con posterioridad considerar antijurídico el perjuicio causado por el ingreso de la deuda tributaria que era consecuencia directa de la aplicación de una norma inconstitucional.

A partir de aquella primera declaración, quedaba un largo camino por recorrer, a la hora de discernir si la diversidad de situaciones que en la práctica podían darse, que han sido resumidas en el fundamento de derecho segundo, debían ser o no objeto de tratamiento diferenciado, a efectos de la desestimación o desestimación de las reclamaciones indemnizatorias formuladas en cada caso.

El punto de partida de la respuesta que había de dar la Sala, se estableció con prontitud. En la sentencia de 13 de junio de 2000, rec. 567/1998 , hicimos una matización que, con el paso del tiempo, se demostró fundamental a la hora de la resolución de los diversos supuestos planteados: el hecho de que los contribuyentes no hubieran impugnado en su día las liquidaciones tributarias en que se reflejó el ingreso y, por tanto, hubieran devenido firmes, no privaba de antijuridicidad al daño producido. De modo que el resarcimiento de los perjuicios causados por la actividad legislativa inconstitucional podía obtenerse mediante la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada en el plazo de un año a computar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, que permite por primera vez al perjudicado tener conocimiento de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacer posible el ejercicio de la acción resarcitoria. Entre otras cosas, decíamos:

" Esta Sala... estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa...

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable."

Del mismo modo, en la sentencia de 13 de junio de 2000 se abordaba la posible prescripción de la acción para reclamar ante la Administración del Estado la indemnización derivada de la aplicación del gravamen tributario a la postre declarado inconstitucional. Y lo hacíamos afirmando la necesidad de tomar en consideración, como criterio determinante de la posible existencia de un plazo prescriptivo, la regulación propia y específica de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, dejando a nivel secundario los plazos establecidos en relación con institutos de distinta naturaleza, en particular de las acciones para obtener la devolución de ingresos indebidos y la nulidad de los actos y administrativos. Precisando, además, que el dies a quo del cómputo, siguiendo la teoría de la actio nata tan consolidada en nuestra doctrina, sería de la fecha de publicación de la sentencia 173/1996, de 31 de octubre, del Pleno del Tribunal Constitucional :

"El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la ley declarada inconstitucional no puede tampoco deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el derecho a reclamar los ingresos indebidos o para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto tributario de liquidación. En efecto, la reclamación presentada es ajena a dichos actos, en la medida en que no pretende la nulidad de la liquidación ni la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración que ha percibido la cantidad ingresada, sino la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cuyo régimen es aplicable a la responsabilidad del Estado legislador, rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común . Este plazo, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la nulidad de la ley por estimarla contraria a la Constitución, permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción. En consecuencia, es dicha publicación la que determina el inicio del citado plazo específicamente establecido por la ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida a las Administraciones públicas."

CUARTO

Claro es que, desde aquellas dos primeras sentencias, que marcaban un nuevo paso adelante en la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la riqueza y diversidad de los supuestos que la práctica pudiera ofrecer, obligó a una mayor matización. Ésta vino precisamente de la mano de la clasificación que anticipábamos en el fundamento de derecho segundo. En él nos referíamos a la distinta situación de los titulares de máquinas recreativas del tipo B, que realizando el ingreso del gravamen tributario sobre la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, impugnaron ab initio los actos administrativos de aplicación del complemento tributario, de aquellos que sólo hicieron valer sus derechos a raíz de ser dictada la sentencia del Tribunal Constitucional. Y que, dentro de estos últimos, a su vez cabía distinguir entre quienes, al tener conocimiento de la misma, plantearon directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial, de quienes la hicieron valer consecutivamente a la desestimación de una previa solicitud de devolución de ingresos indebidos, o bien acumulada o sucesivamente al ejercicio de una acción administrativa de revisión de oficio.

En concreto, a partir de la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997 , se planteó la Sala el posible tratamiento diferenciado entre quienes habían impugnado los actos de liquidación tributaria antes de la anulación del gravamen inconstitucional, obteniendo sentencia firme que los declaraba conformes a derecho, y aquellos otros particulares que solo reaccionaran con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad frente a las liquidaciones, bien por la vía de la revisión de oficio, bien por la consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien por ambas a la vez, acumulada o sucesivamente. Los primeros quedaban abocados a entablar una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial dentro del plazo fijado por la Ley, mientras que a los segundos se reconocía el derecho a solicitar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho por inconstitucional y exigir, simultanea, sucesiva o alternativamente responsabilidad patrimonial, si bien la acción de revisión podría ejercerse en cualquier momento, mientras que la acción resarcitoria debía entablarse dentro del plazo legalmente establecido. Decíamos al respecto en su fundamento de derecho cuarto:

"En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes...

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra Sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98 ), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido."

Tales afirmaciones partían del hecho de considerar nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados al amparo o en ejecución de una disposición legal inconstitucional.

Este criterio se vio corroborado por la sentencia de 19 de julio de 2003, rec. 555/2001 , que aplicó el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros, ante un supuesto donde la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se había ejercitado transcurrido ya dicho año.

QUINTO

A partir de una sentencia de 3 de noviembre de 2006, resolutoria del rec. 278/2005 , tuvieron lugar algunos pronunciamientos donde que la Sala se fue apartando de la aplicación, severa y rigurosa, del plazo de un año previsto legalmente para el ejercicio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Así reiterándose en términos generales la doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997 , se ha reconocido en diversas ocasiones el derecho a ser indemnizados a los particulares que, no habiendo impugnado en su día los actos de liquidación tributaria, ni habiendo ejercido tampoco las acciones administrativas tendentes, respectivamente, a la devolución de ingresos indebidos o a la revisión de oficio, formularon sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado en fecha posterior al transcurso de un año desde la publicación de la sentencia constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Tales pronunciamientos descansaban sobre el argumento de que no cabía imponer a quien había sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, que realmente podría instar en cualquier momento a fin de dejarlos sin efecto, y solo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando correspondía a la Administración proceder a declarar de oficio su nulidad, y se hallaban los ciudadanos en la confianza legítima de que la actuación de los Poderes Públicos se ajusta a la Constitución y a las Leyes. Esto se ha producido, además de en la ya citada sentencia de 3 de noviembre de 2006 , en las de 11 de septiembre de 2007 , de 22 de abril de 2008 y de 11 de septiembre y 16 de octubre de 2007 que citan otros precedentes (recs. 99/2006 , 76/2006 , 390/2006 y 289/2005 , respectivamente).

No obstante lo expuesto, la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, rec. 572/2007 , proclama de nuevo la aplicación del plazo de prescripción de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para esta clase de acciones, al aclarar que, incluso en los casos en que se hubiera formalizado por el interesado instancia de revisión de oficio de los actos de liquidación tributaria a raíz de la publicación de la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional , el ejercicio de aquélla sólo serviría para interrumpir el plazo propio -e ineludible- de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre que tal revisión se hubiera hecho valer dentro del plazo de un año que marca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP ). Así, señalábamos en su fundamento de derecho tercero:

"...Y es que, si bien es cierto que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, de ello no puede colegirse sin más que el ejercicio de la acción de nulidad tenga la virtualidad de reabrir el plazo para el ejercicio de una acción de responsabilidad que ya ha expirado. La acción de nulidad solo puede interrumpir el plazo de prescripción de una acción de diferente naturaleza, como es la de responsabilidad, cuando aquella se ejercita antes de que haya expirado el plazo de un año desde que esta última puede ejercitarse y la acción de responsabilidad, en el caso concreto, pudo ejercitarse en el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 176/1996, de 31 de octubre . Transcurrido dicho plazo, ya no cabe su ejercicio, sin que el ejercicio de la acción de nulidad, que efectivamente puede intentarse en cualquier tiempo, pueda reabrir el plazo ya expirado".

Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.

SEXTO

Aclarada de esta forma nuestra doctrina, ha de resolverse el recurso contencioso-administrativo entablado en nombre de "Automáticos Siglo XXI, S.L." contra la resolución del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2008, por la que se inadmite por extemporánea la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

En este caso, como ya ha quedado expuesto al resumir los antecedentes que dieron lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial, la sociedad interesada recurrió desde un inicio las liquidaciones efectuadas por el citado gravamen complementario, por lo que de acuerdo con el esquema propuesto en el fundamento precedente, el plazo para ejercer la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede comenzar a computarse el día 3 de diciembre de 1996, en que se publicó en el BOE la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , pues en aquella fecha todavía estaba pendiente de resolverse por resolución firme el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellas liquidaciones. De tal manera que hasta que fue notificada a la parte nuestra sentencia de 25 de septiembre de 1999 , que resolvió definitivamente aquel recurso, ésta no pudo interponer la acción de responsabilidad patrimonial y, en lógica consecuencia, el plazo de un año fijado por el art. 142.5 de la Ley 30/92 no pudo comenzar a correr.

Pero en este concreto caso, además, la superposición de procedimientos hizo que en aquel momento la sociedad interesada tampoco pudiese presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial -o más bien, que no tuviese interés en hacerlo- por la sencilla razón de que la previa resolución del TEAR de 27 de octubre de 1998 ya le había dado la razón anulando las liquidaciones y declarando su derecho a obtener la devolución de los ingresos realizados, por lo que no fue hasta que recayó una resolución judicial firme que anuló ese acto, confirmó las liquidaciones y declaró de manera definitiva su obligación de abonar el tributo cuando se manifestaron y se actualizaron los perjuicios causados por la aplicación del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 y en consecuencia nació la acción para reclamar la responsabilidad del Estado por los mismos. Y como ello no sucedió hasta el 22 de enero de 2008 en que se le notifico al procurador de "Automáticos Siglo XXI, S.L." nuestro auto de 13 de diciembre de 2007 , su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de junio de 2008 está plenamente dentro del plazo fijado por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Despejada pues esta traba que fue la que sirvió de amparo a la Administración para acordar la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial sin entrar a resolver sobre los presupuestos en que se basaba la solicitud presentada, el examen de esta cuestión de fondo relativa a la antijuridicidad del daño causado por la exacción del gravamen complementario, declarado inconstitucional y nulo, no presenta ninguna particularidad respecto a todos los demás casos ya resueltos en sentido estimatorio en múltiples resoluciones de esta Sala, cuyos hitos más relevantes hemos ido desgranando a lo largo de esta sentencia y son sobradamente conocidos por las partes. Por ello basta con remitirnos aquí a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, que no precisan ser reiterados, para declarar la obligación del Estado de indemnizar los daños y perjuicios producidos por la aplicación del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , declarado inconstitucional.

Procede, pues, estimar el presente recurso y reconocer el derecho de "Automáticos Siglo XXI, S.L." a percibir a cargo del Estado una indemnización equivalente a la cantidad ingresada en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego, creado por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 (178.919,89 euros), precisamente como resarcimiento por los daños y perjuicios causados por la aplicación de dicho precepto, declarado inconstitucional.

Ha de estimarse igualmente, y como venimos haciendo en recursos similares, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley 30/92 , y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley .

SÉPTIMO

No ha lugar a la expresa imposición de las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 613/2008, interpuesto por la representación procesal de "Automáticos Siglo XXI, S.L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2008, por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en su nombre por razón de las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarada inconstitucional por la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional .

Anulamos esa resolución por no ser conforme a Derecho.

Condenamos a la Administración del Estado a que abone al recurrente la cantidad de 178.919,89 euros, más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha en que se verificaron los ingresos parciales hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Y no imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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