Daño moral por ocultación de la verdadera paternidad y responsabilidad parental

AutorIsabel Espín Alba
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas3461-3482

Estudio realizado en el marco del Proyecto de Investigación «Análisis jurídico y cuantitativo de la violencia en la infancia y adolescencia: propuestas de intervención socio-legal» (DER 2014-58084-R), del que son IPs Ana M.ª PÉREZ VALLEJO y Juan GARCÍA GARCÍA.

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I Planteamiento general: actualidad e interés del tema

Una reciente nota de prensa del Ministerio de Justicia alemán da noticia de una iniciativa legislativa aprobada por el Consejo de Ministros del pasado 31 de agosto de 2016, que pretende imponer en determinados procedimientos de filiación en los que se demuestre una falsa atribución de la paternidad, la obligación de la madre de revelar con quién ha tenido relaciones sexuales en el tiempo en que pudo producirse la concepción. Una vez comprobada la identidad del verdadero padre, se le podrá exigir por parte del padre putativo un importe en concepto de los gastos derivados de la manutención del hijo, desde que tuvo dudas sobre la paternidad y empezó el proceso de impugnación, y siempre relativo a un periodo no superior a dos años1.

Esta noticia tuvo repercusión en los medios de comunicación españoles que pocos meses antes hicieron eco de una SAP de Cantabria de 3 de marzo de 2016 que, adoptando criterios ya asumidos por otras Audiencias provinciales, confirmaba la sentencia del JPI núm. 6 de Santander de 3 de diciembre de 2014, por la que se condenaba a la demandada a pagar una indemnización de 30.000 euros en concepto de daños morales por ocultar dolosamente la verdadera paternidad de una hija nacida constante el matrimonio con el demandante.

La perspectiva de que se sigan presentando litigios en esos términos, unido a la discrepancia de pareceres entre las diferentes Audiencias Provinciales, mantiene el interés por conocer el estado de la cuestión en España, a pesar del elevado número de aportaciones doctrinales sobre este tema en los últimos años, pues es indiscutible que, al igual que en otros países de nuestro entorno cultural, siga habiendo un importante aumento de demandas relacionadas con esta materia, motivadas en gran medida por la simplificación y marcada fiabilidad de las pruebas de ADN (FARNÓS, 2011, 12).

La eficacia técnica y popularización de las pruebas de paternidad, con fácil acceso y significativa reducción de costes, permite que muchos hombres que dudan de su verdadera paternidad respecto de hijos nacidos durante una rela-

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ción matrimonial o en una convivencia de hecho, busquen la verdad biológica, incrementando impugnaciones judiciales de la paternidad, en las que además de ese deseo de conocer la verdadera naturaleza de los lazos entre padre e hijo, salen a relucir otras demandas, como una posible restitución del importe de los alimentos prestados al hijo o los daños morales causados por la ocultación de la paternidad y la pérdida del estatus de padre2.

En la mayor parte de los casos estudiados, la madre es la demandada por los daños patrimoniales y morales sufridos, aunque también existen reclamaciones dirigidas contra del padre biológico, cuando pudo ser identificado.

El fundamento de dicha responsabilidad civil se asienta en argumentos muy dispares, pero que pivotan sobre el deber de fidelidad, dificultando su encaje en los principios que rigen el actual derecho de familia y de la persona, así como el propio derecho de daños.

El principal cometido de este trabajo es examinar la cuestión de los daños morales, pues el descubrimiento de la falsa paternidad y su impugnación ante los tribunales pueden traer como consecuencia un profundo sentimiento de pérdida, principalmente cuando implica la ruptura completa o el marcado deterioro de las relaciones con el hasta entonces considerado hijo o hija biológicos; pero al mismo tiempo, quiere promover un distanciamiento de la utilización del derecho de daños para punir el incumplimiento del deber de fidelidad y sugerir una mayor aproximación al resarcimiento por el dolor causado por la pérdida o merma de lazos afectivos, reivindicando un concepto de paternidad más acorde con la actual configuración de la responsabilidad parental.

II Daños y deber de fidelidad en la ocultación de la paternidad

La aplicación de las normas del derecho de daños a las relaciones de derecho de familia, muy especialmente las conyugales o de pareja, y las paterno-filiales es un tema no exento de polémica y presenta muchos matices que dificultan -cuando no impiden- aportar conclusiones cerradas.

Es innegable el interés despertado en la doctrina española en los últimos años, reflejado en una proliferación de trabajos sobre los daños en derecho de familia (MARTÍN-CASALS y RIBOT, 2011, 504), pues aunque tradicionalmente se haya querido sustraer de la esfera de las relaciones familiares la posibilidad del ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual, sobre la base de un principio de inmunidad del derecho de familia frente al derecho de daños (RODRÍGUEZ GUITIÁN, 2009, 26) a raíz de una serie de decisiones judiciales de la última década -de las que sobresale la STS de 30 de junio de 2009 que resarce los daños que una madre causó al progenitor no conviviente al marcharse a vivir a Estados Unidos con el menor, impidiéndole mantener una relación personal con el hijo-, la cuestión adquiere mayor protagonismo judicial.

1. Inicial exclusión de la aplicación del derecho de daños al derecho de familia

Aquellos que han estudiado con detenimiento la evolución de la materia en derecho comparado señalan un horizonte inicial de limitación de la resarcibilidad de los daños a las normas específicas de derecho penal o de derecho privado, sin que se pudiesen admitir demandas entre cónyuges o entre padres e hijos con

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base en las doctrinas de la interpousal immunity o de la parental inmmunity (por todos, FERRER I RIBA, 2001, 1-21).

El progresivo abandono del postulado de la inmunidad en el ámbito de las relaciones familiares por parte de los tribunales españoles no es un proceso libre de dificultades y pone de manifiesto resoluciones de avance y otras de claro retroceso en la aceptación de los remedios resarcitorios ex artículo 1902 del Código Civil en el derecho de familia3.

Ello se explica porque las relaciones de confianza y solidaridad propias de los lazos familiares son un terreno poco propicio al reconocimiento de daños resarcibles4. Cualquier demanda en un universo sociológico tan cerrado en el que el grupo trasciende al individuo puede ser visto como una afrenta a los principios de solidaridad familiar que rompa la armonía de la convivencia (RODRÍGUEZ GUITIÁN, 2009, 9)5.

Ahora bien, la tendencia expansiva de la autonomía privada en el derecho de familia y la consecuente disminución de normas imperativas en este sector del derecho privado, proporciona nuevas herramientas de análisis.

2. Autonomía de la voluntad y derecho de familia

La expansión del principio de autonomía privada y, consecuentemente, la drástica disminución de normas imperativas en el ámbito del derecho de familia, han puesto a la persona individualmente considerada como protagonista frente a la institución familiar. En una visión tradicional de las relaciones familiares se marcaba una diferencia entre las relaciones patrimoniales que vendrían esencialmente de la autonomía de las partes, frente a aquellas familiares cuyo vínculo previo sería de carácter institucional y por lo tanto dominado por normas de orden público.

El cambio de perspectiva da entrada a una nueva ética de la construcción personal ajena a criterios externos al individuo. En esta senda, el sujeto no pierde su individualidad por pertenecer a un núcleo familiar.

Una lectura constitucional ubica este nuevo paradigma en el artículo 10.1 CE que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; consiguientemente, adquiere protagonismo el derecho a conocer el origen biológico, el derecho de los menores a mantener relaciones de comunicación y visitas con familiares y allegados, el carácter contractual de la relación matrimonial, el divorcio no causalizado, etc.

Desde esta perspectiva, la reclamación de los daños entre cónyuges ya no puede ser descartada con base en los argumentos de la inmunidad familiar. Incluso manteniendo cierto margen de especialidad para las relaciones en comunidad, ello ya no puede significar carta blanca para que sus miembros puedan lesionarse mutuamente6.

Ahora bien, la tendencia a no excluir de plano la aplicación de las normas de la responsabilidad extracontractual a los daños producidos en la familia (VARGAS ARAVENA, 2009, 145) no significa su generalización sin más. Todo lo contrario, sigue siendo una tarea difícil el encaje del resarcimiento de daños en el ámbito de la lesión entre familiares.

En la agrupación de los casos realizada por MARTÍN-CASALS y RIBOT (2011, 153), sobresale dos conjuntos de conflictos. Por una parte aquellas reclamaciones por incumplimiento del deber de fidelidad conyugal...

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