SAP Navarra 185/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteAURELIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:658
Número de Recurso340/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO VILA DUPLÁD. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA

S E N T E N C I A Nº 185/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Dña. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA

En Pamplona, a nueve de julio del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el Rollo Civil de Sala nº 340/2001, derivado de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 269/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, siendo partes apelantes: la entidad mercantil demandante "El Derecho Editores, S. A.", representada por el Procurador Sr. Castellano Vizcay y asistida por el Letrado Sr. Lema Devesa; y la entidad mercantil demandada "Editorial Aranzadi, S.A..", representada por la Procuradora Sra. Unciti Belzunegui y asistida por el Letrado Sr. Bercovitz.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 22 de septiembre de 2.001, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Desestimando integramente la demandada interpuesta por El Derecho Editores S.A. representado por el Procurador Sr. Castellano frente a Editorial Aranzadi S.A. ( Cif núm Al 31/115785) representada por la Procuradora Sra. Unciti; sustituida por Editorial Aranzadi S.A. Sociedad Unipersonal CIF Al 81/962201 )representada por la Procuradora Sra. Unciti absuelvo a la,demandada de los pedimentos contenidos en su contra, con condena en costas a la parte actora; desestimando integramente la demanda reconvencional planteada, absuelvo a la demandante-demandada reconvencional, de los pedimentos contenidos en su contra, con condena en las costas de la demanda (reconvencioanl a la demandada-demandante reconvencional."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de la actora y de la demandada, solicitando en sus escritos de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de sus recursos; impugnando los mismo las respectivas contrapartes.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, quedando los autos pendientes por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se señala en la sentencia de instancia el objeto procesal está integrado por varias pretensiones relativas a hechos de competencia desleal.

Frente a dicha sentencia, desestimatoria de la demanda y reconvención, interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

Al impugnar el recurso de apelación de la parte contraria, la representación procesal de "El Derecho Editores, S.A", en adelante El Derecho, parte actora-reconvenida, reproduce dos cuestiones procesales alegadas en la primera instancia, que se van a examinar con carácter previo.

Considera, en primer lugar, infringido el art. 503 LEciv, en relación con el art. 1.732 CC, alegando a tal fin que cuando se presentó la demanda reconvencional, 12 de diciembre de 1.999, la demandada-reconviniente, Editorial Aranzadi, S.A., en adelante Aranzadi, no existía por haberse publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1.999, el acuerdo de fusión con la sociedad A.T. Publicaciones Profesionales.

Para desestimar estas alegaciones basta indicar que la parte que las hace se ha limitado a reproducir los argumentos esgrimidos al contestar la demanda reconvencional, pero sin combatir el principal argumento expuesto por la juzgadora de instancia, a saber, que en supuestos de fusión por absorción la extinción de la sociedad absorbida no se produce hasta que tiene lugar la inscripción registral, ex artículo 245.LSA, cuya fecha es posterior a la presentación de la demanda reconvencional.

En segundo lugar, la actora-reconvenida considera que la parte contraria ha incumplido el requisito de procedibilidad del art. 26 LGP, al no solicitar, con carácter previo a la interposición de su demanda reconvencional, la cesación de la pretendida publicidad ilícita.

Y cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1.999.

Tampoco pueden acogerse estas alegaciones porque sin desconocer que se trata de una cuestión discutida doctrinalmente, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia apelada, haciendo hincapié en que la demanda reconvencional se fundamenta en la Ley de Competencia Desleal, pese a referirse a ilícitos publicitarios, "lo que es admisible si se considera la existencia de un concurso de acciones que con base a las alegaciones de quien ejercita la acción permite su encuadramiento en una u otra norma, pudiendo ser aplicada la Ley de Competencia Desleal que ofrece una mayor tutela jurisdiccional, incluyendo acciones por el enriquecimiento injusto y de daños y perjuicios, además de la posibilidad de formular las pretensiones de cesación y rectifica ción que la Ley General de Publicidad reconoce."

En cuanto a la sentencia citada en el recurso no es aplicable al caso enjuiciado porque la cuestión resuelta en la misma se refería a "la validez de un mandato verbal para dar por cumplido el requisito de procedibilidad", aparte de recaer en un supuesto en que sólo se ejercitaba la acción de rectificación.

SEGUNDO

a) Recurso de la actora-reconvenida.

Ha de partirse de los siguientes hechos acreditados.

  1. Mediante acuerdo de 26 de mayo de 1997, el Consejo General del Poder Judicial convocó un concurso para el suministro de Bases de Datos de Legislación y Jurisprudencia con vistas a su utilización por jueces y magistrados, reservándose la facultad de destinar los ejemplares que sobraran a los fines que estimara oportunos.

    En dicho concurso participaron los litigantes, siendo adjudicado a El Derecho.

  2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el día 27 de octubre de 1.998 un acuerdo autorizando al Centro de Documentación Judicial a facilitar al Ministerio de Justicia, para uso exclusivo del Ministerio Fiscal, de forma provisional, mientras se firmaba el convenio entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial, determinadas licencias de CD-ROM de las bases de datos de jurisprudencia y legislación que le suministraba El Derecho.

  3. El día 23 de diciembre de 1.998, Aranzadi remitió a la Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Justicia una carta ofreciendo la utilización gratuita de su propia base de datos para los miembros de la Carrera Fiscal, mientras se firmaba el convenio entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial.

    En su demanda la actora-reconvenida alega que esa actuación infringía los arts. 7 CC y 5 LCD, recordando que en el ámbito del Derecho Mercantil rige el principio de la buena fe, exigible con una mayor intensidad en el sector del derecho de la propiedad industrial y de la competencia desleal.

    Concretamente sostiene que la actuación de Aranzadi era "mal intencionada", tendente a evitar se utilizasen los productos de El Derecho "y, por consiguiente, eliminarlos del mercado", "siendo desleal conociendo que una empresa competidora ha contratado con un tercero, y ese contrato está vigente, ofrecer gratuitamente sus productos o servicios, con la finalidad de que el tercero utilice éstos y no los del empresario competidor leal".

    Esta tesis es rechazada por la juzgadora de instancia al entender que la conducta cuestionada ni podía ser equiparada a una venta a pérdidas, ni afectar a la adjudicación obtenida por El Derecho en el concurso promovido por el Consejo General del Poder Judicial.

    Y esta conclusión no ha sido rebatida en el recurso, donde la apelante se limita a reproducir sus alegaciones, trayendo a colación conceptos generales sobre la buena fe, el abuso del derecho y el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.

    La Ley de Competencia desleal en su capítulo II enumera los actos desleales que más frecuentemente se encuentran en la práctica (actos de confusión, engaño, entrega de primas y regalos, denigración, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, violación de normas, discriminación y venta a pérdida), siendo el motivo determinante de esa amplia enumeración, como pone de manifiesto un sector doctrinal, y se señala en la Exposición de Motivos de la Ley, el dotar de certeza o de seguridad jurídica a esta nueva legislación que se ocupa de una materia que ha estado tradicionalmente insu ficientemente regulada en nuestro derecho.

    La enumeración de los actos de competencia desleal se cierra sistemáticamente con una cláusula general de prohibición (artículo 5), que trata de abarcar otros supuestos de la misma naturaleza de los enumerados anteriormente y que presenta la característica singular de que, olvi dando los tradicionales criterios corporativos consagrados por el Convenio de la Unión de París, in troduce como parámetro para valorar la existencia de deslealtad en un determinado acto, su contra riedad objetiva con las exigencias de la buena fe.

    Y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 7 CC, el principio general de derecho de la buena fe, en su...

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