STS, 10 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1600
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo parte recurrida D. Jon, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas ; en recurso sobre impugnación de plan parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso número 1890/94 promovido por D. Jon y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el Ayuntamiento de Las Palmas, sobre impugnación del Plan Parcial Las Torres Sector 5.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2001 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Juana Agustina García Santana en nombre y representación de don Jon contra la desestimación presunta del recurso de reposición nterpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de 7 de abril de 1994 que aprobó definitivamente el Plan Parcial Las Torres Sector 5.- En consecuencia, anulamos dicha resolución solo en cuanto clasifica la parcela del actor -descrita en el Hecho Primero de la demanda- como suelo urbanizable no programado, declarando el carácter urbano de dicho suelo con las consecuencias urbanísticas inherentes a tal declaración.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó con fecha 21 de diciembre de 2001, y en su recurso contencioso-administrativo nº 1890/94 , por medio de la cual se estimó el formulado por D.Jon en relación con el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias - CUMAC- de fecha 7 de abril de 1994, que aprobó definitivamente el Plan Parcial Las Torres Sector 5 en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El demandante impugnó ese Plan Parcial en cuanto en él se reiteraba la clasificación de sus fincas de suelo urbanizable programado otorgada en el Plan General -que también impugnaba pero indirectamente- siendo así que esas fincas, -sitas en la carretera que conduce del Puerto de la Luz a Tamaraceite, conocida por barriada de Chile- por contar con los servicios urbanísticos precisos para ello, debian clasificarse como suelo urbano.

TERCERO

Se trata,pues,de uno mas de los múltiples recursos de los que ha conocido esta Sala en relación con la denominada Barriada de Chile, -así sentencias de 15 y 17 de abril y 17 y 20 de diciembre de 2002 , y las que en ellas se citan, y Auto de 10 de mayo de 1999 que inadmite el recurso de casación nº 5900/1998-, con los que guardan notoria similitud, no obstante el diferente planteamiento procesal y las circunstancias especificas de cada caso. Tal semejanza se transforma en identidad en relación con el recurso de casación nº 5151/02, resuelto por sentencia de 28 de septiembre de 2005 , ya que la única peculariedad -intrascendente a los efectos que ahora interesan- es que la casa a la que se refiere este último recurso es la señalada en los planos con el nº 53 y la correspondiente al presente es la consignada con el nº 60, separadas por unos metros pero insertas ambas en la misma trama urbanística.

CUARTO

La identidad descrita se corresponde también con ambos motivos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que obligado será reiterar la fundamentación contenida en la citada sentencia de 28 de septiembre de 2005 , por cuanto la misma es plenamente aplicable también al presente caso.

"PRIMERO.- La Sala de instancia afirma en la sentencia aquí recurrida que el actor interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (CUMAC) de fecha 7 de abril de 1994, publicada el 15 de julio siguiente, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Las Torres Sector 5 en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y que contra la desestimación presunta de dicho recurso de reposición interpuso [el 14 de noviembre del mismo año] el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. En consecuencia, rechaza las causas de inadmisibilidad alegadas de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de extemporaneidad; ésta por no haber transcurrido el plazo hábil de un año que para la interposición del recurso jurisdiccional otorgaba el artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para un supuesto como el afirmado por la Sala de Instancia.

SEGUNDO

Frente aquella afirmación se alza el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 81.1.a) de esa Ley de la Jurisdicción [artículo 68.1.a) de la vigente], en relación con los apartados c) y e) de su artículo 82 [69 de la hoy en vigor ].

El motivo así formulado no puede prosperar, pues hace supuesto de la cuestión. Los preceptos que se dicen infringidos sólo lo habrían sido si fuera errónea la afirmación de la Sala de Instancia de que el actor interpuso recurso de reposición; afirmación que, sin embargo, no se combate en el modo adecuado, cual sería denunciando la infracción de los principios y normas que rigen la carga y la valoración de la prueba, y que, además, no podemos calificar como notoriamente errónea, o como errónea de toda evidencia, pues en la labor que aquella Sala hubo de hacer de análisis de los elementos de juicio puestos a su disposición no cabe olvidar algunas circunstancias que resultan de las actuaciones, como la del elevado número de recursos interpuestos contra aquel Acuerdo (ver, como simple muestra, lo que se lee en el oficio de fecha 22 de febrero de 1995, remitido por la Sala a la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política territorial); la remisión inicial de un expediente a raíz de la interposición de uno de ellos (que lo fue el registrado con el número 1889/94, distinto, pues, del que aquí pende en grado de casación); la denuncia del actor de que el expediente que se puso a su disposición estaba incompleto y, en fin, la afirmación hecha en la providencia de 25 de septiembre de 1998 de que para completar el expediente se había recibido un solo tomo común a los recursos 1888/94, 1890/94, 1897/94, 1900/94, 2077/94 y 2078/94.

TERCERO

Y ya por lo que hace a la cuestión de fondo suscitada en el proceso, alcanzó la Sala de Instancia la conclusión de que la parcela en la que se ubica la casa del actor, señalada en los planos con el número 53, cuenta con los servicios a que se refiere el primer inciso del artículo 78 a) de la Ley del Suelo de 1976 y que, además, está inserta en la malla urbana; inserción negada en el segundo y último de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción de ese artículo 78 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo tampoco puede prosperar. De un lado, porque en él no se denuncia el olvido de la necesidad de la citada inserción o la errónea interpretación de esta exigencia, sino, más bien, la valoración hecha por la Sala de Instancia de los elementos de prueba puestos a su disposición; de suerte que, de nuevo, deja de denunciarse como infringido aquello que realmente hubiera debido serlo: los principios y normas que rigen ese proceso de valoración de la prueba. De otro, porque la Sala cita con exactitud en que consiste el mencionado requisito de la inserción en la malla urbana (sus palabras reproducen sin modificación u omisión relevante lo que este Tribunal ha dicho en numerosas sentencias, como, por ejemplo, en la de 23 de noviembre de 1993 : la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente). Y, en fin, porque basta ver las fotografías obrantes en los autos y el plano que sitúa la parcela del actor para llegar a una conclusión coincidente con la que obtuvo la Sala de Instancia: cuenta con esa urbanización básica a la que se refiere la sentencia que acabamos de transcribir y, por su situación, no está completamente desligada del entramado urbanístico ya existente."

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en las costas del mismo ( artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción ).

Vistos los recursos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 21 de diciembre de 2001 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 1890/94- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario. certifico.

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