STSJ Castilla-La Mancha 248/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2458
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00248 /2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 249/2015

CIU DAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 248

En Albacete, a 1 de octubre de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 249/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, contra LA COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE CIUDAD REAL, representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA representado por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez, en materia de: Urbanismo. Plan de Ordenación Municipal de Alcolea de Calatrava. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 08 de julio de 2015, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2014, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real, que aprueba definitivamente el POM de Alcolea de Calatrava, por el que se da publicidad mediante anuncio de 14 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha publicado en 21 de mayo de 2015, al amparo de lo dispuesto en los artículos 9 y 45 de la LJCA, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por las demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se declara concluso el periodo de práctica de prueba acordado en los presentes autos a los que se unirán los Ramos Separados de Prueba en su día formados, junto a la prueba recibida; se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de mayo de 2018, teniendo lugar la deliberación final en 20 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la impugnación del Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2014, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real, que aprueba definitivamente el POM de Alcolea de Calatrava, por el que se da publicidad mediante anuncio de 14 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha publicado en 21 de mayo de 2015.

Pretende la actora en su demanda que se declare:

"(...) A). - La nulidad de la resolución administrativa emitida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real, relativa a la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Alcolea de Calatrava (c-Real) de fecha 28/11/2014, dejando sin efecto la referida aprobación definitiva del POM del mencionado municipio, así como el acuerdo de fecha 13 de mayo de 2015, por el que se dice que se ha subsanado correctamente todos los condicionantes exigidos por la Resolución de fecha 28/11/2014, y de igual forma, se deje sin efecto la publicidad y eficacia otorgada a dicho POM, mediante anuncio de 14/05/2014 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha publicado en 21 de mayo de 2015.

B). - La condena en costas a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real, dada su probada mala fe y temeridad en el presente asunto.".

Y, en el escrito de conclusiones modifica el suplico, en los siguientes términos, que:

"(...) en su día se dicte sentencia por la que se estimen íntegramente todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de nuestro escrito de demanda, y que hemos precisado en el introito de estas conclusiones, y en todo caso, se acuerde:

  1. La nulidad de la resolución administrativa emitida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real, relativa a la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Alcolea de Calatrava (C-Real) de fecha 28/11/2014, dejando sin efecto la referida aprobación definitiva del POM del mencionado municipio, así como el acuerdo de fecha 13 de mayo de 2015, por el que se dice que se ha subsanado correctamente todos los condicionantes exigidos por la Resolución de fecha 28/11/2014, y de igual forma, se deje sin efecto la publicidad y eficacia otorgada a dicho POM, mediante anuncio de 14/05/2014 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha publicado en 21 de mayo de 2015.

  2. En caso contrario, se declare y reconozca expresamente que los terrenos del actor están clasificados como suelo urbano consolidado (fuera del ámbito de actuación de la UA2 del POM), dentro del entramado urbano de la localidad, tal y como se indica en los planos OE-2, OE-3 y OE-4 del POM aprobado, debiendo estarse y respetarse dicha clasificación por el Ayuntamiento demandado, con todos los derechos y reconocimientos inherentes a dicha condición.

  3. La condena en costas a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real, dada su probada mala fe y temeridad en el presente asunto, así como al Ayuntamiento codemandado".

Alega, en síntesis:

  1. - Con carácter previo debemos de centrar el asunto que nos ocupa, y en aras de la claridad, hemos de manifestar que el objeto del proceso se circunscribe en primer lugar al estudio de las reclamaciones realizadas por el actor en fase administrativa y que no han sido tenidas en cuenta. Así, nos encontramos con las siguientes imputaciones:

- Que la Unidad de Actuación N°6 fuera correctamente clasificada, separando el suelo urbano consolidado del no consolidado, pues su terreno reúne las condiciones de suelo urbano consolidado.

- Que no se había clasificado correctamente como terciario las parcelas 104,105 y 155 del polígono 24 de dicho término municipal.

- Que no se respetaban las sentencias de los tribunales que habían recaído sobre el planeamiento de la localidad.

Asimismo, esta demanda se ha ampliado a otra serie de consideraciones que también fueron estudio en fase administrativa y que tienen notable incidencia en las anteriores cuestiones, y, en definitiva, en la posible validez y eficacia del mencionado POM hoy en examen.

En este sentido, venimos a destacar las siguientes carencias que se han puesto de manifiesto en este proceso:

  1. Vicios de procedimiento: Falta de documentación y trámites. No se justifican las exigencias enumeradas en el número 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo de 2010, y de los estándares legales de calidad. Por otro lado, teniendo en cuenta que afecta a elementos integrantes de la ordenación estructural o Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos correspondientes, no constan todas las consultas preceptivas, como por ejemplo al órgano de la Administración Autonómica competente en materia de Cultura (por los diferentes yacimientos arqueológicos existentes en la localidad), o a las distintas asociaciones de ecologistas, agricultores, cazadores, de la población. Tampoco consta la concertación interadministrativa, con los municipios colindantes ni con las Administraciones cuyas competencias y bienes demaniales resultan afectados. Lo que impide conseguir un modelo territorial municipal acorde con su contexto supramunicipal y con los Planes de Ordenación del territorio en vigor. No constan los informes de Vías pecuarias, Confederación Hidrográfica, Minas, Bienes comunales, ... Mientras que no se obtengan y se concluyan estos trámites, el Pleno del Ayuntamiento no podrá resolver sobre su aprobación inicial, cosa que no se ha respetado en el presente caso.

  2. Por otro lado, la memoria no incluye en su análisis las consecuencias demográficas, sociológicas y ambientales que las determinaciones puedan conllevar. Hay que tener en cuenta, según el Acuerdo de Modificación Puntual N°1 del POM, realizado por el mismo redactor del POM, a fecha 1-1-2016 la población tenía 1.443 habitantes, muy lejos de los previstos en el propio POM. Lo que hace inverosímiles sus cálculos, así como pone en duda el testimonio del testigo D. Benito en esta sede, pues manifestaba que no había vuelto a ir por Alcolea de Calatrava y que desconocía que se estuviera despoblando. En su consecuencia, no se ha tenido en cuenta el crecimiento de la población en los últimos años, ni las necesidades reales futuras de la localidad, teniendo en cuenta en el contexto socio económico en el que nos desenvolvemos.

  3. No se contiene un informe de sostenibilidad económica, tal y como preceptúa el art.30.3 del DLeg 1/2010, para desarrollar las inversiones públicas y privadas que se prevén ejecutar en el nuevo plan, como son los sectores terciario, industrial y agroindustrial.

  4. No se incluye en la Memoria, el análisis y las propuestas relativos a la ordenación del tráfico, la movilidad y el transporte colectivo, teniendo en cuenta las últimas cesiones que ha realizado el Ayuntamiento a la Diputación Provincial en cuanto a la cesión de viales públicos y su ordenación, máxime en la tramitación de licencias urbanísticas dentro de su ámbito. Se carece del preceptivo informe o consulta de la Diputación Provincial, titular de distintas vías de comunicación que discurren por nuestro territorio.

  5. Los planos y la documentación gráfica correspondientes tampoco definen con claridad la...

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