SAP Las Palmas 794/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2004:3701
Número de Recurso656/2004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución794/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

Dª Rosa Francisca Pérez Martell

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de abril de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Nagoloc S.L.. y Procor San Ignacio Uno S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TELDE de fecha 1 de abril de 2004, instados esta apelación a instancia de Nagoloc S.L.. y Procor San Ignacio Uno S.L. representada la primera por el Procurador D. Gerardo Perez Almeida y la segunda por el Procurador D. Tomas Ramírez Hernandez y dirigida la primera por el Letrado D. Manuel Pérez Vera y la segunda por la Letrada Dª Mónica Domínguez.-Mascaró García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Viera Santana, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil NAGOLOC S.L., por sucesión procesal de la entidad INVERSIONES SAN IGNACIO, S.L. contra la entidad mercantil PROCOR SAN IGNACIO UNO, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última de las pretensiones contra ella ejercidas, condenando a la entidad demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Contra la presente sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá anunciarse por escrito presentado ante este mismo Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, tramitándose conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competente para su resolución la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda inicial, interponen recurso tanto la parte actora, como la parte demandada por vía de impugnación.

La representación de Nagoloc S.L. recurre la sentencia por estimar que la misma infringe normas de derecho material, careciendo de lógica sus razonamientos, puesto que si bien declara expresamente que la única legitimada para reducir el número de miembros del Consejo de Administración es la Junta General, manifiesta en su fundamento jurídico cuarto que un Consejo de Administración anterior, de fecha 28 de marzo de 2003, redujo a cinco el número de consejeros. Añade la demandante recurrente que la anterior conclusión amén de incoherente con la fundamentación que la precede resulta desafortunada por las razones que expone y por el resultado de la prueba practicada que, a su juicio, determinan que nunca ha existido acuerdo alguno en orden a la reducción, nadie ha excepcionado la existencia de una reducción en el número de miembros del consejo, adentrándose la sentencia de instancia en el terreno de las presuposiciones, desconociendo que lo que es nulo no produce efecto alguno. Concluye así que la sentencia recurrida vulnera los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en grave error en la apreciación de la prueba, así como en incongruencia de resolver algo distinto de lo debatido, y estima que a la vista de la fundamentación jurídica contenida en el fundamento segundo de la sentencia de instancia procede la estimación de la demanda.

La demandante, en calidad de partícipe con una participación superior al 5%, ejercita acción de impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración de la mercantil demandada Procor San Ignacio Uno S.L. celebrado el 22 de agosto de 2003, por estimar que los acuerdos son nulos al ser contrarios a la Ley y a los Estatutos Sociales, por haberse adoptado en una reunión que carecía del quórum necesario para la válida constitución del Consejo. No es hecho controvertido que se reunieron tres de los miembros del Consejo de Administración de la entidad demandada, previamente convocados al efecto por el DIRECCION000, quienes acordaron por unanimidad constituirse en sesión para tratar los asuntos del Orden del Día que se recogen en el acta aportada como documento 3 de la demanda. Los Estatutos Sociales de Procor San Ignacio Uno S.L. en su artículo 24 establecen que el Consejo de Administración estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. En la Junta General Universal constituyente de la entidad se designaron como miembros del Consejo de Administración por tiempo indefinido a las siguientes personas: Don Simón ( DIRECCION000 ); Don Pedro Enrique ( DIRECCION001 ); Doña María Virtudes (Vocal); Doña Lucía (Vocal); Don Manuel (Secretario) y Don Luis Antonio (Vicesecretario).

La recurrente estima por tanto que el Consejo de Administración está formado por seis miembros y, en consecuencia, el quórum necesario para la constitución del Consejo de Administración es de 4 Consejeros, es decir, la mitad más uno de sus miembros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de los Estatutos Sociales y el artículo 139 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Por su parte la entidad demandada impugna la sentencia dictada en la primera instancia por cuanto la misma no acoge la excepción de caducidad de la acción que fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda. Entiende la recurrente que la acción de nulidad interpuesta se encuentra caducada, pues según lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada los acuerdos del Consejo de Administración se podrán impugnar por los socios que representen el 5% del capital social en el plazo de 30 días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción, estableciéndose además que los administradores disponen de un plazo de 30 días desde su adopción. Por tanto, a su juicio, han transcurrido más de treinta días cuando el 3 de noviembre de 2003 se interpuso la demanda formulada de contrario. Estima que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba puesto que Doña María Virtudes es a la vez DIRECCION002 de la entidad demandada Procor San Ignacio Uno, S.L. y de la entidad actora Inversiones San Ignacio S.L., quien interpone el procedimiento, quedando claro que en dicha señora concurren ambos cargos de tal manera que no pueden desvincularse y utilizarse en fraude de ley como pretende, a su entender, la contraparte.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, atendida la naturaleza de las alegaciones de ambas partes recurrentes, procede, por obvias razones de sistemática, abordar en primer lugar el recurso que interpone la parte demandada, puesto que su eventual estimación y la consiguiente estimación de la excepción...

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