SAP Madrid 213/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA SALCEDO GENER
ECLIES:APM:2007:5948
Número de Recurso671/2005
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00213/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 671/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 212/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 671/2005, en los que aparece como parte apelante DAMM S.A., así como SANTA MÓNICA SPORTS S.L., y como apelado ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN, así como CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D., sobre publicidad ilícita, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario en los términos inicialmente planteados, estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montes Agustí en nombre y representación de Asociación de Usuarios de la Comunicación (A.U.C.), absolviendo de sus pretensiones a CLUB Atlético de Madrid, S.A.D., representada por la Procuradora Sra. Vidal Gil, y declarando que la publicidad realizada por la exhibición del producto Estrella Damm en las vallas instaladas en los estadios deportivos en la temporada 1999-2000, es ilícita en cuanto infractora de la normativa reguladora de servicios, condeno a Damm S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Azpeitia Sánchez y Santa Mónica Sports S.L. (sucesora procesal de Exclusivas Publicitarias S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Rivas, a abstenerse en el futuro de efectuar este tipo de publicidad, así como a publicar a su costa la presente sentencia en dos periódicos de difusión nacional, absolviéndolas del resto de las pretensiones. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a excepción de las causadas a Club Atlético de Madrid S.A., que se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas condenadas, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, dados los traslados respectivos, se efectuó por la demandante expresa oposición a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan sólo parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de SANTA MONICA SPORTS, S.L. que presenta recurso de apelación en base a los motivos que, a modo de síntesis, pasamos a exponer: en primer lugar alega infracción del art. 25 de la Ley General de Publicidad al haberse otorgado legitimación pasiva a su representada, que no tiene la condición de anunciante. Por ello la sentencia recurrida amplía el contenido del art. 25 de la Ley General de la Publicidad en base también a una injustificada interpretación del art. 12 del mismo texto legal. La sociedad apelante no es el anunciante sino la Agencia Publicitaria a quien podrá, en su caso, dirigir posterior reclamación el anunciante; pero nunca debió tener la condición de demandada. Su segunda alegación es por la, a su juicio, incorrecta desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, legitimación pasiva que, en su caso, deberían ostentar quienes explotaron la publicidad del resto de los estadios en los que se insertó la referenciada en la demanda y que la sentencia ahora recurrida considera ilícita. El tercer motivo es por infracción de los arts. 25.2 y 3 y 26 de la Ley General de la Publicidad al no existir acción frente a su representada, ya que frente a la misma se incumplió el requisito de requerimiento instando a la cesación del acto publicitario. El cuarto motivo hace referencia a la interpretación incorrecta del art. 8.5 de la Ley General de la Publicidad, pues la publicidad a que se refiere la sentencia afecta a una marca de cerveza, producto que tiene menos de 20 grados centesimales y en el caso de que la misma se considerara publicidad televisiva no sería ilícita y en su consecuencia deben interpretarse conjunta y correctamente el art. 8.5 de la Ley General de la Publicidad y el art. 67 de la Ley del Deporte. El quinto motivo es por ausencia de la consideración del anunciante como patrocinador oficial de la liga de fútbol profesional y en este caso la anunciante Damm es patrocinador la Liga Nacional de Fútbol Profesional y tiene derecho a que se inserten dos vallas publicitarias con su marca en todos los estadios donde se celebren partidos de fútbol organizados por la Liga, aduciendo al efecto la normativa sobre este supuesto de la Ley de Deporte de Andalucía, Ley 6/98 de 14 de noviembre, que podría aplicarse analógicamente. El sexto y último motivo es por infracción del art. 31 de la Ley General de Publicidad en relación con el art. 3.2 del Código Civil, ya que la sentencia incluye la obligación de que se publique la misma en dos periódicos de difusión nacional y la equidad impondría que la sentencia se publique en un medio equivalente a aquel en que se insertó la publicidad ilícita, por lo que lo adecuado sería que la sentencia deba publicarse en la revista que el Club Atlético de Madrid distribuye entre los asistentes a los partidos de fútbol que se celebran en su estadio o, subsidiariamente, en un medio de información de ámbito local. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra absolviendo a su mandante de los pedimentos que se formulan contra ella.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN (AUC), que...

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