STS 552/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:3041
Número de Recurso733/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución552/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Ejido instruyó Procedimiento Abreviado con el número 61/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 10 febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 3,00 horas del día 13 de Enero de 2002, agentes de la Policía Local de la localidad del El Ejido (Almería), advertidos por personas desconocidas en relación a la existencia de un individuo que pudiera vender droga en las proximidades de la discoteca "Nostradamus", facilitándole las características del vehículo y matrícula del mismo, percatados de su presencia en el lugar montaron dispositivo de vigilancia, apercibiéndose que, poco después, se aproximaba el hoy acusado, Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, abriendo la puerta delantera derecha del turismo IT-....-R, se tumbó para coger algo, momento en el que fue detenido por los Agentes actuantes quienes, en el cacheo personal que le realizaron, le encontraron una pastilla que portaba en el interior de un paquete de tabaco que llevaba en el bolsillo del polo que vestía así como en el bolsillo del pantalón la cantidad de 180 ¤ en diverso billetes de distinto valor.

Seguidamente fue sometido a inspección el vehículo, encontrándose debajo de la moqueta del suelo, parte delantera derecha sesenta y cuatro pastillas, redondas, de color blanco, teniendo grabado un elefante en una de sus caras, envueltas en un plástico, que debidamente analizadas en el correspondiente servicio oficial de restricción de estupefacientes, resultó ser derivado anfetamínico, con un peso de 19,08 gramos, teniendo un valor en el mercado ilícito de 298,88 ¤.

El dinero intervenido ascendió a 180 ¤, en billetes de distinto valor, cuya procedencia no acredita.

No ha quedado establecido que el acusado sea consumidor de tal sustancia ocupada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan como autor criminalmente responsable de un delito ya expresado Contra la Salud Pública, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 298,88 ¤, con apremio personal de 15 días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes y al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la droga a la que se dará el destino legal y, firme que sea esta resolución comuníquese a la Dirección General del Estado, así como el dinero intervenido, al que se le dará el destino legal.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 24 de la Constitución española, en cuanto al defectuoso análisis de la sustancia intervenida. Segundo Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia, el principio de Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, ambos por el mismo cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por sendas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

  1. El Primero de ellos denuncia la supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, así como a la tutela judicial efectiva, por los defectos advertidos en el Informe pericial relativo al pesaje y análisis de la sustancia objeto del delito. Pericia que afirma el recurrente haber impugnado en el acto del Juicio.

    Sin embargo, tras el examen de las actuaciones, hay que concluir que tal infracción de derechos fundamentales, en realidad, no se ha producido.

    En efecto, no sólo no consta en ningún apartado del Acta del Juicio oral de referencia, suscrita también por la Defensa sin hacer reserva ni protesta de su contenido, esa impugnación expresa de la prueba pericial a la que el Recurso alude, sino que, además, acudiendo al examen de las actuaciones, en uso de la facultad que, al respecto, otorga a este Tribunal el artículo 899 de la Ley de procedimiento, se comprueba que en el análisis obrante a los folios 40 y siguientes de las mismas, si bien no se determina, "...al carecer de patrón...", el porcentaje de riqueza de la sustancia, no obstante, sí que se afirma, expresamente, que consiste en un "...derivado anfetáminico..." de los registrados como de tráfico prohibido en las Listas internacionales vigentes y de obligada aplicación en nuestro país, en esta materia.

    Si el Fiscal no propuso, ante tal base probatoria inicial, emanada de un organismo público, la comparecencia a Juicio de los peritos intervinientes, era a la Defensa del hoy recurrente a quien correspondía, dentro de la práctica de una actuación regida por la buena fe procesal y si encontraba dudas o motivos de discrepancias acerca de las afirmaciones contenidas en aquel Informe, solicitar la declaración de sus firmantes. Lo que en ningún momento del procedimiento hizo.

    No puede, por consiguiente, ahora plantear esa cuestión, sino que ha de estar al contenido del meritado documento en el que la afirmación del carácter de la sustancia se contiene.

    Pues, como decía, entre otras, la Sentencia de esta Sala, de 22 de Enero de 2002:

    "...difícilmente puede alegarse indefensión cuando el acusado ha podido ejercer sus derechos de defensa sin restricción alguna y si hubiera podido tener alguna cuestión o duda sobre los dictámenes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes, pudo haberlo solicitado o interesar la presencia de los peritos en el acto del plenario, lo que no hizo, como tampoco se han impugnado los citados informes periciales.

    Ciertamente, los informes periciales sobre las armas intervenidas en el domicilio del acusado fueron emitidos por los Gabinetes especialistas de balística de la Guardia Civil, ampliados a requerimiento de la autoridad judicial y no cuestionados ni impugnados en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del acusado.

    Los informes periciales, como prueba preconstituida, se introdujeron en el acto del juicio oral mediante la reproducción de los documentos en los que están integrados.

    Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91, de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido mantenido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar dichos dictámenes periciales y tenerlos en cuenta para alcanzar su convicción sobre la naturaleza y características de las armas y municiones halladas en el domicilio de acusado, cuyo hallazgo se produjo con todas las garantías, previa resolución judicial que autorizaba la entrada y registro."

    Y no siendo por otra parte, en este caso, necesario el dato de la pureza del tóxico, habida cuenta de que fueron sesenta y cinco los comprimidos ocupados y no se aplica el supuesto agravado de la notoria importancia, el motivo carece de fundamento

  2. En cuanto al Segundo de los motivos, se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, tanto respecto a la naturaleza de la sustancia como a su destino a la distribución a terceras personas.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial las declaraciones de los policías actuantes, la ocupación de sesenta y cinco pastillas de un derivado anfetamínico, como acreditan los informes periciales a cuyo contenido y valor probatorio ya nos hemos referido con anterioridad, la intervención de una cantidad de dinero cuya procedencia no se acredita, la ausencia de constancia de consumo de tales substancias por el recurrente y de datos identificativos de las personas que, según su versión exculpatoria, habrían de compartir con él esos comprimidos, junto con el hecho de que, teniendo ya en su bolsillo una de esas pastillas, fuera detenido cuando acudía a su vehículo a tomar el resto de ellas.

    Lo que debe de considerarse como prueba suficiente para afirmar la concurrencia de los elementos integrantes de la infracción objeto de condena, incluido el aspecto del destino al tráfico de las anfetaminas, válida, en todo caso, para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por todo ello, ambos motivos deben desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha de 10 de Febrero de 2003, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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