ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5336A
Número de Recurso20184/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Escivá de Romaní en nombre y representación de Delfina interponiendo demanda de error judicial, contra auto 346/14 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación 238/14 y 240/14, interpuesto por OCASO, S.A. Contra auto de 20/11/14 y su aclaratorio de 29/11/13, dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid en la ejecutoria 2157/06, alegando que en la citada ejecutoria, por providencia de 4/3/14, notificada a la hoy demandante, se acordó tener por interpuesto recurso de Apelación por OCASO, en un sólo efecto, " ...concediendo a las partes personadas cinco días para efectuar alegaciones y transcurrido dicho plazo remitir los testimonios necesarios a la Audiencia Provincial por lo que evacuado el trámite conferido mi representada presentó con fecha 10 de marzo de 2014 escrito de OPOSICIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por OCASO alegando sucintamente lo siguiente: recordaba los antecedentes procesales y que las discrepancias acerca del cálculo de los intereses ya habían sido resultas por la Audiencia Provincial en las sucesivas resoluciones que había dictado siendo el Auto del Juzgado de Ejecuciones Penales que se recurría por parte de OCASO un mero cálculo aritmético; que OCASO se aprovechaba de un mero error material del Auto recurrido ya subsanado por otro posterior; que OCASO OMITÍA que el Auto de 20/11/2013 había sido dictado a consecuencia del Auto de 30 de septiembre de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada contra el anterior de 28/05/2013 -se expresa por error 28/03/2013- estimándolo lo que DENOTABA SU MALA FE PROCESAL Y UN EVIDENTE ÁNIMO DILATORIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES...". Y en otrosí designó como testimonio de particulares todas las resoluciones que se habían dictado al respecto ... Desde que mi representada presentó el escrito de oposición al Recurso de Apelación de OCASO NO RECIBIÓ NINGUNA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIONES PENALES Nº 7 NI DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, resolvió el Recurso de Apelación de OCASO a través del Auto Nº 346/14, de fecha 30 de abril de 2014 , cuyo flagrante error se denuncia a través de la presente demanda, acordando: "Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por OCASO contra el Auto de 20/11/2013 y su aclaratorio de 29/11/2013, los cuales se dejan sin efecto. Y comprobado que sea que la compañía Ocaso, S.A. tiene consignado en el Juzgado 59.972,2 euros correspondientes a la presente ejecutoria, le resta pendiente de ingresar CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y SIETE EUROS (5.323,77 €) para su entrega a Doña Delfina . La estimación del Recurso de Apelación interpuesto por OCASO se fundamenta de la siguiente forma: "PRIMERO.- Examinadas las actuaciones, se constata que no está resultando fácil determinar el importe, ya que en el último año se han dictado, a tal fin, hasta tres autos, fecha 28 de mayo, 20 y 29 de noviembre , rectificando cada uno al anterior. SEGUNDO.- En el presente recurso, se manifiesta que si los intereses que se han fijado por el Juzgado ascienden a 65.295,97 euros y la apelante ha consignado 59.972 euros, es evidente que la cantidad pendiente de pago, tal como se afirma por la recurrente, es de 5.323,77 euros. En efecto, asiste la razón al apelante, tal como sostiene en su escrito de 28/03/2014, el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso"... De su lectura se desprende, sin lugar a dudas, que en el análisis del Recurso de Apelación sólo ha tenido presente los Autos de 28 de mayo, 20 y 29 de noviembre dictados por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, Y NO HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN LOS ANTERIORES DEL CITADO JUZGADO DE FECHA 9 DE MARZO DE 2009 Y SU COMPLEMENTO DE 9 DE OCTUBRE DE 2.009 Y, SOBRE TODO, NO HA TENIDO EN CUENTA LOS DICTADOS CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO TRIBUNAL, ESTO ES, EL AUTO Nº 827/2012, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y EL AUTO Nº 573/2013, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013... Mi representada interpuso ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid , mediante escrito registrado el 31 de julio de 2014, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ y 228 de la LEC ... Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2014, notificada a través de Lexnet el día 10 de diciembre de 2014 , la Audiencia Provincial INADMITIÓ a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado sin motivación alguna. Adjunto acompaño señalado como documento Nº 19 copia del testimonio de los siguientes particulares expedido por la Secretaria Judicial de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial Madrid a instancia de mi representada: la providencia de fecha 4 de diciembre de 2014, del Auto Nº 346/2014, de 30 de abril , de la notificación a través de Lexnet el día 10 de diciembre de 2.014 de la providencia de inadmisión del incidente de actuaciones, del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto y certificación haciendo constar que el auto nº 346/2014 de fecha 30/04/2014 no fue notificado al Procurador de mi representada que suscribe "al no constar personado en el rollo a la fecha en que se dictó la referida resolución". El documento nº 19 original ha sido presentado por mi representada ante el Tribunal Constitucional a los efectos de interponer un recurso de amparo por la vulneración de sus derechos fundamentales derivados de las actuaciones procesales antes referidas. Sin embargo, con posterioridad ha sido desestimada su petición de reconocimiento de Justicia Gratuita para interponer el mencionado recurso de amparo por que habida cuenta de la dificultad de que prospere ha decidido interponer la presente demanda como remedio más idóneo...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo, dictaminó: " ... En el caso de autos nos encontramos con una resolución en la que no se omite a la ahora demandante porque ni siquiera se le cita, se ha vulnerado el derecho de defensa por la tramitación irregular del recurso de apelación desde el Juzgado de Ejecuciones penales nº 7 de Madrid, por lo que ante la vulneración de un derecho fundamental queda abierta la vía del recurso de amparo...".

TERCERO

Con fecha 7 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogacía del Estado solicitando su personación, acordando por providencia de 8 de abril, y con fecha 22/4 se le dió traslado a los mismos efectos que al Ministerio Fiscal, presentado escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de mayo, adhiriéndose al del Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1997 , rememorando otra de 7 de diciembre de 1995 , la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismos dentro de Título V del Libro III, dedicado a "La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (art. 292 a 297 ambos inclusive), destinados a que se produzca el efecto del resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292: el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Los trámites previstos en el art. 293.1 de dicha Ley Orgánica tienden a otorgar un título habilitante para exigir al Estado en vía administrativa una indemnización por error judicial, pero tan sólo puede obtenerse una resolución estimatoria si de la operación revisora, que puede afectar tanto al aspecto fáctico como jurídico del caso denunciado, resulta de forma incuestionable o patente dicho error, sin que tenga virtualidad alguna la discrepancia de los reclamantes.

Los perfiles con que se ha ido matizando jurisprudencialmente el ejercicio, contenido y funcionalidad de la excepcional acción judicial ahora ejercitada ha tenido plasmación en sentencias del T.C. de 29 de marzo de 1990 y 13 de febrero de 1995 , así como en las de este Tribunal de 3 de abril ; 9 de julio de 1990 , 14 de junio de 1991 , 2 de julio de 1992 y las de la Sala Especial del art. 61 de LOPJ . En las mencionadas resoluciones lo que se destaca es que la presencia del denominado error judicial únicamente puede declararse cuando se detecta como indudable, patente, incontrovertible y objetivo, tanto en relación con la realidad fáctica como la normativa legal, en resoluciones carentes de fundamentación jurídica de modo ostensible y claro, de suerte que el daño o perjuicio causado al reclamante aparezca como una consecuencia causalmente derivada de la actividad jurisdiccional cuestionada.

Además esa misma reiterada doctrina jurisprudencial -de la que también son exponentes la sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1987 , 6 de junio de 1989 , 9 de julio de 1990 , 14 de junio de 1991 , 28 de octubre de 1992 , 1 de abril de 1993 y 17 de octubre de 1997 , entre otras muchas- viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o casación encubierta, que faculte someter a la revisión del Tribunal Supremo el acierto o desacierto en lo fáctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sino de un procedimiento extraordinario cuya viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal.

Según dice la sentencia de 15 de julio de 1997 , la norma contenida en el art. 121 de la Constitución , al crear la vía reparadora de la defectuosa actuación de la Administración de Justicia que se desarrolla en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , supone un cauce procesal extraordinario, estrictamente subsidiario como se deduce del contenido del art. 293.1.f) de la citada LOPJ , al exigir el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De manera enérgica, la Sentencia de 12 de septiembre de 1991 declara, de un lado, que la confirmación de que no se trata de un recurso viene determinada por el dato exigido en el art. 193.1 de la LOPJ de que se hayan agotado los recursos contra la resolución y que, por ello, la misma obtenga firmeza y, de otra parte, que tal declaración de error "si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho debiera reputarse acertada teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes".

SEGUNDO

Aplicando la doctrina al caso aquí debatido, de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, procede inadmitir a trámite la demanda. La cuestión planteada no tiene encaje en ningún supuesto de error judicial, en relación con el auto que resolvió, estimándolo, el recurso de apelación interpuesto por OCASO de 30 de abril de 2014 , que como señala la demandante se fundamenta en "PRIMERO.- Examinadas las actuaciones, se constata que no está resultando fácil determinar el importe, ya que en el último año se han dictado, a tal fin, hasta tres autos, fecha 28 de mayo, 20 y 29 de noviembre , rectificando cada uno al anterior. SEGUNDO.- En el presente recurso, se manifiesta que si los intereses que se han fijado por el Juzgado ascienden a 65.295,97 euros y la apelante ha consignado 59.972 euros, es evidente que la cantidad pendiente de pago, tal como se afirma por la recurrente, es de 5.323,77 euros. En efecto, asiste la razón al apelante, tal como sostiene en su escrito de 28/03/2014, el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso...". Se fundamenta la existencia del error judicial en que, si bien la demandante se personó en el recurso de apelación como parte apelada, sus alegaciones no se tuvieron en cuenta « ni del escrito de oposición de mi representada por lo que sólo tuvo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal que se adhirió sin motivación alguna al recurso y los tres autos del juzgado de ejecutorias»; no obstante, este argumento es ajeno al error judicial, y la vía de subsanación adecuada debe ser el recurso de amparo, que además la parte dice haber interpuesto (aunque finalmente desistió cuando se le denegó la justicia gratuita) al haberse dictado tal resolución inaudita parte.

La demandante pretende derivar del referido auto un perjuicio económico de 21.071,72 euros mas los intereses, al percibir solamente la cantidad de 5.323,77 euros, fijada en dicha resolución como cantidad resultante; dicho perjuicio se habría producido por no haber sido tenidas en cuenta sus alegaciones como parte apelada, si bien este argumento nos conduce nuevamente al recurso de amparo por vulneración de los derechos contenidos en el art. 24 CE , pues la diferencia económica que dice le correspondía y no ha sido abonada, no se desprende del auto resolviendo el recurso de apelación, en el que no se aprecia un error patente e incontrovertible, lo que pone en evidencia la improcedencia de la acción ejercitada ahora por la demandante.

En consecuencia, careciendo de fundamento la demanda por error judicial, procede su inadmisión, y por imperativo legal, se le imponen las costas conforme al art. 293.1 e) LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se inadmite la demanda de error judicial formulada por la representación de Delfina contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2014, Sección Segunda, rollo de apelación 238 y 240/2014 , con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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