STS, 11 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1923/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Araceliy Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, que condenó a los procesados por un delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados los procesados por los Procuradores Sres. Reynolds de Miguel y Torres Alvarez respectivamente.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número cinco de Vigo, instruyó sumario con el número 9/95, contra Araceliy Guillermoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) que, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Probado y así se declara que los procesados Guillermo, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 4-2-92 a la pena de cuatro años de prisión menor y 1.000.000.- ptas de multa por delito de tráfico de drogas y a la pena de 1 año de prisión menor por delito de tenencia de armas y Araceli, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables en esta causa, se han venido dedicando a vender a otras personas, que luego realizaban la misma actividad en menor escala, diversas cantidades de heroína y cocaína, sustancias ambas incluidas en las listas de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes y que causan grave daño a la salud. A tal efecto la procesada alquiló el 15-11-94 un piso en la calle DIRECCION000Nº NUM000, DIRECCION001-NUM001Bloque-Cotros (Nigrán), donde ambos procesados realizaban su actividad, y en el que conforme al Auto de 21-3-95, se realizó un registro encontrándose 1.950.000.- ptas en metálico, una báscula marca "Tanita" que utilizaban para el pesaje de las sustancias estupefacientes, cinco envoltorios que contenían una sustancia que después de ser analizada resultó ser heroína en una cantidad neta de 248,2 grs, y riqueza del 55,8 por ciento y cuatro envoltorios de otra sustancia que analizada resultó ser cocaína en una cantidad neta de 188,40 grs. y con una riqueza del 87,40 por ciento. Que asimismo y por auto de la misma fecha se registró el domicilio donde reside habitualmente el procesado sito en calle DIRECCION002, Nº NUM002-NUM003, de Vigo, donde se intervinieron 1.360.000.-ptas en metálico, registrándose también por auto de 21 de Marzo de 1.995 la vivienda donde la procesada reside junto a sus padres, sita en calle DIRECCION003Nº NUM004donde se encontraron numerosas joyas, 350.000.- ptas y otra báscula marca Tanita.

En el momento de la detención la procesada entregó voluntariamente un recipiente con dos envoltorios que contenían una sustancia que después de ser analizada resultó ser cocaína en una cantidad de 12,658 grs. y con una riqueza del 87,00 por ciento, recipiente que tenía oculto en un camino próximo a su domicilio.

Las dos básculas halladas eran de la misma marca y características, el procesado tenía llaves del piso alquilado por la procesada; toda la droga aprehendida tenía la misma naturaleza y características, según la pericia realizada; y el empleo de palabras como "marrón" y "lo otro" en las conversaciones telefónicas. Y el aumento del tráfico de drogas en Bouzas después de las entrevistas entre ambos acusados.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor directo de un delito de tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y a la de multa de 110 millones de pesetas; y a Araceli, a la pena de OCHO AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y a la de multa de 110 millones de pesetas; y a ambos acusados, al comiso del dinero y droga intervenidos, y a la pena de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal; así como al pago de la mitad de las costas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los procesados Araceliy Guillermo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre del procesado Guillermo:

MOTIVO PRIMERO: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de L.E.Crim., cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente, y en relación con el art. 874.3º del mismo Texto Legal.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción del precepto constitucional y en concreto del art. 24.2º de la CE., que consagra la presunción de inocencia.

Motivos aducidos en nombre de la procesada Araceli:

MOTIVO PRIMERO: Por infracción del precepto constitucional, acogido al número 4, del artículo 5 de la L.O.P.J., al haberse dictado Auto de intervención telefónica con motivación insuficiente, vulnerando así el art. 18.3 de la CE.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, acogido al nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE. que consagra la presunción de inocencia.

MOTIVO TERCERO: Por infracción de precepto constitucional, acogido al nº 4, del art. 5 de la L.O.P.J., con vulneración del art. 18.3 de la CE., del art. 24.2 del propio Texto Constitucional sobre la presunción de inocencia al citar las grabaciones como prueba en sede de hechos probados, y del art. 579.2 de la L.E.Crim., sobre la intervención de las comunicaciones telefónicas.

MOTIVO CUARTO: Por infracción de precepto constitucional, al haberse ordenado la intervención telefónica para investigar un delito que en modo alguno podría castigarse en el caso de la recurrente con pena superior a doce años de prisión, vulnerando así lo dispuesto en el art. 18.3 de la CE. respecto al secreto de las comunicaciones.

MOTIVO QUINTO: Por infracción de precepto constitucional, al declararse probados hechos que han sido objeto de prueba de cargo obtenida en forma constitucionalmente incorrecta, vulnerándose así lo preceptuado en el art. 24.2 de la CE. sobre la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de las recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación de Guillermose basa en el nº 1º del art. 850 de la LECrim, por haber denegado el Tribunal de instancia suspender el juicio para solicitar un informe a la Policía Local de Vigo, que había sido pedido como documental en el escrito de defensa por la representación del recurrente, y había sido estimado pertinente en el auto de admisión de pruebas, sin que se hubiese librado el despacho correspondiente al Jefe de la Policía Local de Vigo, o al Alcalde Presidente de su Ayuntamiento.

Según jurisprudencia consolidada, la denegación de prueba solo tendrá efectos casacionales cuando la misma pudiese ser útil para acreditar datos fácticos relevantes a efectos de la calificación jurídica-penal de los hechos, y siempre que tales datos no aparezcan demostrados por otros medios de prueba.

El informe policial pedido y denegado debía versar sobre sí Guillermovivía hasta marzo de 1985 con su compañera Pilary dos hijas, fruto de su relación, en una vivienda sita en la calle DIRECCION004, de Vigo, cesando la conveniencia de dicha fecha, en la que Guillermopasa a vivir a la DIRECCION002de Vigo, mientras Pilarseguí residiendo en DIRECCION004.

Pues bien, el informe carece de utilidad, en primer lugar, porque los datos que mediante él se buscaban, fueron facilitados por el propio acusado y por Pilaren su declaración testifical, y en segundo lugar, porque tales datos no afectan a la calificación jurídico-penal. Hubiese residido o no hasta marzo de 1995 Guillermoen la casa de DIRECCION004, ello no suponía contraprueba de las actividades de tenencia de droga imputadas en la sentencia, y desarrolladas en el piso de seguridad de Nigrán (Vigo), y en el de sus padres de la DIRECCION002, de la misma ciudad.

El motivo, por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación de Guillermose funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24; ap. 2 de la CE., por no basarse las imputaciones fácticas integrantes de delito atribuidas en la sentencia al recurrente en prueba de cargo bastante, al sustentarse en indicios no inequívocamente demostrativos de tales imputaciones,.

la jurisprudencia (STS. de 4.1, 5.2, 8 y 15.3, 10 y 15.4 y 11.9.91, 7.7.93, 25.4 y 4.10.94, 19.1 y 25.11.96, y STC. 174 y 175 de 1985, 160 y 229 de 1988, y 111 de 1990), ha admitido el valor de la prueba indicaría para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados, que de ellos fluya, conforme a las Reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal.

Estima la Sala que cumplen los requisitos jurisprudenciales dos de los indicios apreciados por la Audiencia de Pontevedra a efectos de acreditar la intervención de Guillermoen la tenencia de droga imputada en la sentencia y de desvirtuar la presunción de inocencia. Tales indicios son: a) la posesión por parte de Guillermode las llaves del apartamento de Nigrán, donde se encontró heroína, cocaína, 1.950.000 ptas. y una báscula marca "Tanita" y; b) la guarda por el acusado de 1.360.000 ptas. en el piso de sus padres de la DIRECCION002de Vigo, que él ocupaba. El recurrente trata de restar valor probatorio a tales indicios, alegando que Guillermotenía las llaves del apartamento de Nigrán, alquilado por Aracelipor ser el lugar donde ambos mantenían relaciones amorosas, y que el dinero hallado en el piso de la DIRECCION002procedía de la herencia de su padre, fallecido el 6 de febrero de 1995. Ninguna de dichas alegaciones es creíble. Aracelino le hubiese facilitado al coacusado el acceso a la valiosa droga y al dinero guardado en el apartamento, dejándole las llaves del mismo, si no hubiese habido una intervención conjunta de ambos en la distribución de la droga y una tenencia compartida sobre los estupefacientes y el dinero producto del tráfico de éstos.

En cuanto a la procedencia del dinero hallado en el piso de la calle de DIRECCION002, en Vigo, no se ha acreditado que proceda de la herencia del padre, pues, si se ha justificado el fallecimiento del mismo el 6 de febrero de 1.995 (folio 81 del Rollo) y que había otorgado el 17 de febrero de 1992 testamento a favor de su mujer y sus tres hijos, Jose Daniel, Ángelesy Luisa, no se ha acreditado que se hubiese hecho partición de la herencia y que las 1.360.000 ptas. halladas le hubiesen sido adjudicadas a Guillermoen virtud de la misma. Por otra parte, la versión del recurso sobre la procedencia del dinero es distinta a la que dio Guillermoen el acto del juicio oral, en que dijo que el dinero se lo había dado su padre. En suma, no es creíble que tal dinero se guardara en la casa -a la que accedían personas extrañas por razón de las obras- y no en el banco, si no existía un propósito de mantener opaco el dinero, por faltar justificación de su adquisición, precisamente por proceder de operaciones ilícitas.

La sentencia impugnada cita también como indiciarios de la culpabilidad de los acusados el dato de que en una conversación telefónica se emplease palabras como "marrón" y "lo otro", y el de que después de las entrevistas entre los dos acusados hubiese aumentado el tráfico de drogas en la zona de Bouzas de Vigo. La Sala estima que no pueden estimarse como indicios tales datos. En cuanto a la conversación telefónica, cuya transcripción por el Secretario Judicial consta al folio 121 del sumario, no se estima dato con virtualidad probatoria, por no haberse reproducido en el juicio, ni haberse oído en su caso la cinta para la identificación de los interlocutores. El dato del aumento del tráfico de drogas en la zona de Bouzas, no aparece suficientemente acreditado en las actuaciones.

Pero, además hay otro dato indiciario de la culpabilidad de Jose Danielque es la diligencia de detención de Guillermoy Aracelicuando sobre las doce y media horas del día 21 de marzo de 1.995, salían de la casa de Nigrán, llevando Guillermolas llaves del piso -no Araceli- según consta al folio 28 del mismo, y ratificó en el acto del juicio oral la testigo María Milagros.

Por todo lo expuesto, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Araceli, basó su primer motivo de casación, al amparo del art. 5; ap. 4 de la LOPJ., en la vulneración del art. 18; 3 de la CE., por falta de motivación suficiente del auto de intervención telefónica de 20 de febrero de 1995.

El motivo debe ser desestimado, porque el mencionado auto cumple el requisito de motivación bastante establecido en el art. 579 de la LECrim., y en el art. 248 ap. 2 de la LOPJ, y exigido por la jurisprudencia como corolario del principio de tutela judicial afectiva, proclamado en el ap. 2º del art. 24 de la CE. El auto se apoya fácticamente en el oficio policial de solicitud de grabación telefónica, en el que se exponen los indicios existentes de la participación de Guillermoy Aracelien actividades de tráfico de drogas, y estima el auto en el Fundamento de Derecho probable que la intervención del teléfono de los padres de Araceli, con los que ella vive, sirva para descubrir datos de interés relacionados con operaciones de estupefacientes, entendiendo por tanto que la intervención telefónica está amparada en el art. 18, ap. 3 de la CE.

Tales menciones y argumentos cumplen con holgura las exigencias de motivación, al exteriorizar las razones fácticas y jurídicas del pronunciamiento en que se dispone la intervención, resultando por otra parte también cumplido el principio de proporcionalidad, en cuanto que el delito que se trataba de investigar, por la gravedad y por la alarma social que origina, justifica la medida de intromisión en las comunicaciones privadas.

Finalmente, el auto cumplía la exigencias de delimitación temporal de la escucha telefónica y de imponer un control judicial de la misma.

Por último, ha de ponerse de relieve que las escuchas no han tenido virtualidad en el proceso, como medio de prueba.

CUARTO

El segundo motivo de casación de Araceli, al amparo del art. 5; ap. 4 de la LOPJ, alega vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE.

Se basa el motivo en que, habiendo iniciado las Diligencias Previas, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, que fue el que acordó la intervención telefónica el día 20 de febrero de 1995, supuso una vulneración del derecho al Juez predeterminando, la intervención posterior del Juez de Instrucción nº 3 de la misma ciudad, acordando tres registros domiciliarios el 21 de marzo siguiente.

El motivo debe desestimarse, ya que el Juzgado Tres tenía competencia para intervenir el día 21 de marzo de 1995 en diligencias inaplazables como son las de registros domiciliarios, por hallarse de guardia en la ciudad de Vigo, y tener competencia o prevención para tal tipo de diligencias, en periodos temporales en que el Juzgado que viniese instruyendo el procedimiento cesaba en el despacho de los asuntos, relegando la practica de las diligencias urgentes al de Guardia.

Consta en las actuaciones, al folio 8, la comparecencia del Inspector de Policía 14259 el día 21 de marzo de 1995, a las 13,07 horas, ante el Juzgado de Guardia, el de Instrucción nº 3 de Vigo, manifestando que en el Juzgado de Instrucción nº 5 donde se llevan las Diligencias contra Guillermoy Aracelino practicaban las diligencias de registro domiciliarios pedidas, por haber pasado cinco minutos de la hora que tenían acordada para verificar tal tipo de diligencias. Teniendo en cuanta tal circunstancia, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo incoó Diligencias Previas, y en las mismas, con fecha 21 de marzo de 1995 acordó los tres registros domiciliarios pedidos, que se llevaron a efecto ese mismo día.

QUINTO

El tercer motivo de casación de Araceli, con apoyo en el art. 5; 4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 18; 3 y del art. 24.2 de la CE, por entender que las grabaciones telefónicas acordadas en la causa carecen de validez, y que su nulidad determina por efecto reflejo, la invalidez de los registros acordados en virtud del resultado de las escuchas, y origina un vacío probatorio, que debe hacer prosperar el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que no puede atribuirse valor probatorio a las escuchas telefónicas acordadas en la causa en virtud del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, de 20 de febrero de 1995, pese a la validez de esta resolución, según se razonó en el Fundamento Tercero, ya que, no se han cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar valor probatorio a las grabaciones y transcripciones de las escuchas, como son, la intervención de los interlocutores en la audición, para la identificación de voces, y la reproducción de transcripciones y grabaciones en el acto del juicio oral para observar las exigencias de inmediación y de publicidad y de contradicción , y permitir a las partes interrogar a los acusados sobre las conversaciones intervenidas. En la presente causa, si bien consta la remisión de las 4 bobinas con las grabaciones por diligencia obrante el folio 29. del sumario, no existe en cambio más transcripciones que una practicada por el Secretario Judicial el 24 de abril de 1995, unida al folio 121, y que recoge una conversación mantenida a través del teléfono del padre de Araceli. No se dio oportunidad a los acusados de oir la grabación, ni se reprodujo la misma, ni la transcripción, en el acto del juicio. Por ello, según lo antes razonado no puede atribuirse valor probatorio a la conversación transcrita, ni claro, al resto de las grabadas en las 4 bobinas.

Ahora bien, la falta de validez probatoria de las escuchas telefónicas no determina un vacío probatorio, como alega la recurrente, puesto que la intervención de Aracelien los hechos de autos está sobradamente acreditado por varios medios de prueba, y fundamentalmente, por la diligencia de registro del apartamento de Nigrán donde se halló la heroína y la cocaína, sin que quepa estimar inválido tal registro, por estar basado en unas escuchas telefónicas irregulares, en primer lugar, porque tales escuchas eran perfectamente válidas como medio de investigación aunque no lo fueron como medio probatorio, al haber sido autorizadas por resolución judicial correcta, según se argumentó en el tercer Fundamento, y en segundo lugar, porque el registro del apartamento de Nigrán no derivó del contenido de conversaciones telefónicas intervenidas, sino de un seguimiento policial hecho el día 21 de marzo de 1995, según consta en oficio dirigido al Juzgado 5 de Vigo en dicha fecha.

Hay además otras pruebas acreditativas de la culpabilidad de Araceli, que descartan que pueda operar la presunción de inocencia como son:

  1. El contrato de arrendamiento suscrito por la acusada, como inquilina respecto al apartamento de Nigrán (folio 90).

  2. El acto de registro de la vivienda de los padres de Araceli, en el que se hallaron 360.000 ptas., y una balanza de las mismas características que la encontrada en el apartamento.

  3. La declaración de María Milagrosen el juicio oral sobre las incidencias de los tres registros domiciliarios.

  4. La declaración del Policía Rodolfo, en el acto del juicio oral sobre los contactos de la acusada en la alameda de Bouzas, con personas dedicadas al trapicheo de drogas, acerca de la entrega por Aracelide droga escondida en un camino, y acerca de la no coincidencia de las iniciales de las joyas que se le ocuparon a la procesada con sus nombres y apellidos o los de su madre.

  5. La declaración de Carolinaen el juicio oral aseverativa de que la acusada le entregó droga que tenía escondida en un camino, cerca de Alcampo; y

  6. El informe pericial practicado en el juicio oral, expresivo de que eran de la misma clase y pureza la cocaína hallada en el piso de Nigrán y la entregada por la procesada, y que estaba escondida en las proximidades del domicilio de los padres de ella.

Por todo lo expuesto, el motivo de casación debe desestimarse.

SEXTO

El cuarto motivo de casación alega la vulneración del art. 18; 3 de la CE, por falta de justificación o de proporcionalidad en la intervención del teléfono del domicilio de la acusada, dado que el delito investigado no podría ser castigado con pena superior a prisión mayor.

En el Fundamento tercero de esta sentencia se examinó la cuestión propuesta, y se estimó que la intervención telefónica acordada estaba justificada y era proporcional, atendiendo a la gravedad del delito investigado, por lo que procede la remisión a los argumentos dados en tal Fundamento.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el motivo quinto del recurso de Aracelise alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, ap. 2 de la CE., en atención a no basarse las imputaciones contra la acusada en pruebas constitucionalmente válidas.

En el Fundamento quinto ya se dio respuesta a tales alegaciones y se estimó que la sentencia no violaba la presunción de inocencia que ampara a Araceli, por lo que procede remitirse a los argumentos de tal Fundamento, y desestimar el motivo de oposición.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Guillermoy Araceli, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1996, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa número 5/95 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, con condena a los recurrentes al pago por mitad de las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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