STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2284/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rita, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Díaz Esteban.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ponferrada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 313/93, y una vez conluso fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 21 de junio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de las actuaciones policiales de investigación llevadas a cabo en los meses de mayo y junio de 1.993 en la que por miembros de Policía se pudo observar que el edificio individualizado con el nº NUM000de la calle DIRECCION000de Ponferrada acudian diversos jovenes calificados como dorgodependientes y previa la oportuna llamada mediante piedras u otros objetos a una de las ventanas del piso NUM001en el que residian los acusados Francisco, también conocido por "Pitufo" y Rita, mayores de edad, sin que consten antecedentes penales, y cuyas restantes cirunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución dándose por reproducidos, tenía lugar una doble operación de bajada subida de una bolsa de plástico con la inscripción "Hipermercados Continente", unida a un cable de 2´5 metros de longitud que los acusados utilizaban para facilitar la compraventa de sustancia estupefaciente desde la ventana a la calle, se solicitó la correspondiente autorización judicial de entrada y registro montando el oportuno servicio específico de vigilancia en el piso de enfrente el día 22 de junio de 1.993 los agentes municipales nº NUM002y NUM003observaron a la acusada Ritacuando hacía entrega de una pepelina a un joven que acababa de acudir y llamar al mismo procediendo inmediatamente a la entrada y registro en el domicilio referido en cuyo interior se encontró y ocupó un total de 1´03 gramos de heroína, 6 cápsulas de Dlorazepato Dipotásico, tres cadenas de oro, una cámara de video, 4 cámaras de video y 161.000 pts sin que conste procedieran dicha cantidad de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente por cuanto el acusado había desempañado actividad laboral por la que percibía remuneración".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Franciscoy a Ritacomo penalmente responsbles de un delito contra la salud pública ya definido en concepto de autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias correspondientes y UNA MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con un día de arresto sustitutorio por cada cuarenta mil pesetas o fracción de ellas impagada, así como al pago de la mitad de las costas procesales a cada uno de ellos. - SE ACUERDA el comiso de la droga, vehículo y demás efectos intervenidos excepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UNA MIL pesetas (161.000 pts.) que se declaran para el pago de la multa.- SE APRUEBA los autos de solvencia parcial del acusado y de insolvencia de la acusada dictados en las respectivas piezas.- SE DECLARA serles de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y privación de libertad sustitutoria los días que hayan estado privados de la misma en la presente causa.- Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infraccióm, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia analiza la pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones de los funcionarios de policía que observaron el intercambio entre la acusada y uno de los individuos que habían acudido a su domicilio para adquirir la sustancia estupefaciente, teniendo la acusada en la mano una papelina, así como los datos aportados por estos mismos funcionarios sobre las operaciones de venta realizadas anteriormente desde el domicilio coincidentes con la declaración prestada, en el mismo acto del juicio oral, por uno de los vecinos, alcanzando el Tribubnal de instancia la correcta convicción de que ha existido prueba de cargo suficiente para acreditar la intervención de la recurrente en los actos de tráfico de sustancias estupefacientes que se le imputan, y que estos se produjeron en los términos que se recogen en el relato histórico de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el respeto al relato de hechos de la sentencia de instancia y de su lectura se infiere la existencia de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, actividad en la que fue sorprendida la recurrente. Este motivo tampoco puede prosperar al haberse aplicado correctamente el artículo 34del Código Penal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Rita, contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 21 de junio de 1995, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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