AAP Guipúzcoa 180/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución180/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/009115

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0009115

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3054/2020- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1773/2016

Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesús María

Abogado/a / Abokatua: PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: PEGAMO NAVARRA S.A.

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR BERASAIN BIURRARENA

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

A U T O N.º 180/2020

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 31 de enero de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastian, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Jesús María fueren constitutivos de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico comprendidos en el Títulos XIII del Libro II del CP, siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Jesús María, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose el día 6-7-20 para deliberación y votación) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en recurso directo de apelación la representación procesal de Dª. Jesús María frente al Auto de instancia que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados al mismo pueden ser constitutivos de un delito contra el patrimonio y contra el orden socio-económico, en solicitud de que se revoque el mismo y acuerde la nulidad del citado auto, por los motivos expresados en el escrito de recurso, y en todo caso, y con revocación de la resolución recurrida se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento, o en su caso se proceda a seguir realizando las diligencias oportunas para el esclarecimiento de los hechos, incluidas las expuestas en el presente escrito.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.- Previamente se dictó Auto de 1 de diciembre de 2017 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, al entender la Juzgadora que no había indicios de irregularidad alguna ni enriquecimiento injusto en la compraventa del vehículo Renault Kangoo, ni tampoco indicios de apropiación indebida. Asimismo, se indicaba en el citado auto que tampoco había indicios de la comisión de un delito de apropiación indebida al no haberse justif‌icado que el investigado no haya facilitado la entrega de la documentación.

Interpuesto recurso de reforma por la acusación, ésta fue desestimada mediante auto de 4 de enero de 2018. Contra la desestimación se interpuso recurso de apelación que fue estimado, acordando la Audiencia la realización de la diligencia de prueba consistente en la declaración del testigo Aureliano .

Realizada la práctica de la citada diligencia, por el Juzgado se ha dictado auto por el que se acuerda seguir las Diligencias Previas por los trámites ordenados en el Capitulo IV del título II del Libro IV de la LEcr.

.- Sin embargo se ha tomado la decisión de acordar la tramitación del procedimiento por los trámites señalados, sin motivar determinados aspectos, lo que supone la nulidad del mismo.

Esta falta de motivación resulta evidente al haberse dictado dos resoluciones totalmente contradictorias, sin que se haya motivado suf‌icientemente ese cambio de criterio. No se comprende cómo la Juzgadora ante unos mismos hechos, cambia de opinión cuando los mismos no han variado, desde el dictado del auto de 1 de diciembre de 2017.

La declaración efectuada por el testigo, no ha añadido nada nuevo a la investigación. El testigo af‌irmó que vendió el vehículo a Autocrisis Financia S.L., cuestión que ya constaba en autos, y que no ha sido negado en ningún momento por esta parte. Af‌irmó el testigo que entregó el vehículo y la documentación al señor Jesús María, y que se le abonó el precio que consta en la factura, hechos éstos que ya estaban acreditados en el momento del dictado del auto de 1 de diciembre de 2017. También af‌irmó que no ha dado de baja el vehículo y que efectivamente la f‌icha técnica y el posterior permiso de circulación se puede conseguir en la ITV, tal y como el investigado af‌irmó en su declaración, siendo estas cuestiones, las únicas novedades, en su caso, en relación a las anteriores averiguaciones, pero, que, no era necesario que lo af‌irmase el testigo puesto que el conseguir

el permiso de circulación en la ITV, es un trámite que está regulado, y en cuanto a que no se ha dado de baja el vehículo, acredita que el mismo está en circulación y está siendo usado por la empresa Pegamo Navarra S.A.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, no se comprende este cambio de criterio, puesto que no existen hechos nuevos a raíz de la declaración del testigo. A juicio de esta parte, no se ha motivado suf‌icientemente ese cambio operado por la Juzgadora. Recordar que en el presente procedimiento se inició como delito leve por apropiación indebida, y ha pasado a considerarse delito.

En este punto señalar que según la Juzgadora en su auto de 4 de enero de 2018, ante el recurso de reforma interpuesto de contrario se expresaba:

No se estiman las alegaciones del recurrente, no se puede admitir que se ha pagado por un vehículo que no puede circular, cuando el investigado manif‌iesta que desde la venta hasta el despido el vehículo estuvo en posesión y uso de la empresa, y que al tiempo del despido ninguna documentación se le exigió, tampoco se explica que digan que no pueden circular por no tener una documentación que por otro lado pudiendo obtenerla de la ITV no se hace ninguna gestión para ello, y lo mismo puede decirse del cambio de titularidad, que tampoco afecta a la capacidad para circular con el vehículo, el cual por otro lado está en Leasing, por lo que el recurrente no podría arrogarse la titularidad. Las gestiones para el cambio de titularidad en todo caso podría haberlas hecho.

Tampoco se aprecia la estafa por el hecho de que en el ejercicio del comercio libre la mercantil vendedora del vehículo obtenga un benef‌icio en la venta por la diferencia entre el precio de compra a un tercero y el de venta al recurrente, y menos se puede apreciar si hubo otra operación de similares características sobre otro vehículo sobre el que nada se exige, siendo la cuestión relevante la aceptación del precio del comprador por entenderlo ajustado al mercado, ya que no hubo engaño bastante en el ofrecimiento del vehículo con las características del mismo, y si no se estaba de acuerdo pudo la mercantil recurrente dirigirse a otros vendedores.

Como se ha apuntado, la declaración del testigo nada añade a lo que ya se sabía, cuando por la Juzgadora en primer lugar se acordó el sobreseimiento de la causa. No se comprende este cambio de criterio, ni tampoco la Juzgadora explica ese cambio. Siendo los hechos acreditados los mismos, no resulta ajustado a derecho que se modif‌ique, no sólo la entidad delictiva de los hechos, que han pasado a ser un delito, cuando anteriormente y ante los mismos hechos, se consideró que podría tratarse de un delito leve, sino que ante los mismos hechos que dieron lugar al dictado de un auto acordando el sobreseimiento, en este momento se estime que nos encontramos ante indicios de haberse cometido un ilícito penal. No sólo se acordó el sobreseimiento, sino que ante el recurso de reforma interpuesto por la acusación, se ratif‌icó en el sobreseimiento.

Por tanto, y aunque se haya realizado en el auto un relato de los hechos, ante las circunstancias señaladas, la Juzgadora debió de explicar las razones por las que decide la transformación de las diligencias, y seguir por los trámites ordenados en el Capítulo IV del título II del Libro IV de la LEcr., por razones obvias, toda vez que en caso contrario no se comprendería la decisión judicial. Debía de haber explicado porqué la declaración del testigo supone un cambio de criterio, cuando, repetimos, no ha añadido nada nuevo a las diligencias.

Por otro lado, no se explica en el auto, porqué los hechos relatados pueden ser constitutivos de delito. La Juzgadora se limita a realizar un relato de los hechos pero no explica cuáles son las razones por lo que se consideran constitutivos de un delito. Se limita a exponer El contenido de los hechos imputados se deduce de la documentación aportada en autos y las declaraciones de investigado, denunciante y testigo. La cuestión sobre el carácter ilícito o no de los mismos deberá determinarse en el acto del juicio oral.

Resulta sorprendente que no se explique porqué se entiende que los hechos...

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