AAP Sevilla 283/2005, 26 de Julio de 2005

ECLIES:APSE:2005:1414A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución283/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6624/2004 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

AUTO Nº 283/2005.

Rollo de Apelación nº 6624/2004.

Diligencias previas 9353/2001 (Proc. Abreviado nº 17/2004).

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 26 de julio de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

En las actuaciones de referencia el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción dictó el día 11 de febrero de 2004 auto acordando continuar las diligencias previas por el procedimiento regulado en el artículo 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra D. Emilio, D. Marco Antonio, D. Everardo, D. Luis Antonio y D. Pablo por un delito de injurias graves contra particulares inferidas con publicidad, acordándose igualmente dar traslado a las acusaciones personadas de la causa para que en plazo común de diez días solicitasen la apertura del juicio oral, formulando, en su caso, acusación, o instasen el sobreseimiento de las actuaciones.

Segundo

Contra esta resolución interpusieron recursos de reforma por las representaciones de D. Lázaro y D. Benedicto, de D. Luis Pedro y de D. Octavio, acusadores privados, así como por las representaciones de D. Everardo y de D. Luis Antonio y D. Pablo, imputados, a las que las partes que lo consideraron oportuno formularon alegaciones.

Tercero

El Juez de Instrucción dictó el día 15 de abril del año 2004 auto desestimando el recurso de reforma, contra el que interpusieron recursos de apelación las representaciones de D. Lázaro y D. Benedicto, de D. Luis Pedro y de D. Octavio, así como la de D. Luis Antonio y D. Pablo, de los que, admitidos a trámite, se dio traslado a las demás partes, formulando alegaciones las que así lo estimaron de interés. Posteriormente se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Cuarto

Turnadas las actuaciones a esta Sección se incoó Rollo el día 21 de junio de 2004, se designó ponente y se acordó devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación de los recursos, entre ellos el haberse tramitado junto con los recursos interpuestos contra distinta resolución. Finalmente, subsanados aquellos defectos y remitido el preceptivo testimonio de particulares, se deliberó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Todos los querellantes (acusadores privados), así como la defensa de dos de los imputados recurren en última instancia el auto de 11 de febrero del pasado año 2004 que, clausurando la instrucción de las diligencias previas, abrió la fase intermedia del proceso abreviado por supuesto delito de injurias graves con publicidad cometido contra particulares.

Por ello, dado el contenido del recurso no es ocioso dedicar unas líneas a comentar la naturaleza y finalidad de un auto como el recurrido, abriendo la fase intermedia del procedimiento abreviado.

Segundo

En torno a esta cuestión resultan de sumo interés las sentencias del Tribunal Supremo de 2-7-1999 y 9-10-2.000, las que, con cita de la sentencia 186/90 del Tribunal Constitucional, se encargan de recalcar que la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia", añadiendo que "aún cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".

Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de este tipo de resoluciones, las sentencias citadas declaran que la misma "debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria" (sentencia de 2-7-1999).

En cuanto a los dos primeros aspectos, dicen estas sentencias, bastará una exposición sucinta del criterio del instructor, y solo cuando haya pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, alguna solicitud expresa de archivo o declaración de falta o inhibición sin resolver, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente la correspondiente solicitud.

Finalmente, añaden que en lo que atañe al aspecto de impulso del procedimiento, la resolución deberá acordar el traslado a las acusaciones, pero bastará como fundamentación de este acuerdo la sola cita de la norma procesal oportuna.

En definitiva, concluyen esas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que "la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado".

Respecto de todo lo anterior, habría que decir que si bien ( tras la reforma operada por ley 38/2.002, de 24 de octubre), el actual articulo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado "...contendrá la determinación de los hechos punibles...", ello no supone ningún cambio en relación a las exigencias jurisprudenciales anteriormente referidas sobre la determinación fáctica y motivación jurídica de esta clase de resoluciones, pues la reforma viene a consagrar a nivel legislativo la regulación y requisitos que nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional venían dispensando y exigiendo en esta materia (véanse, por todas , además de las ya citadas de 2-7-1.999 y 9-10- 2.000, la STS de 25 de noviembre de 1996, con cita de la STC 186/1990 de 15 de noviembre, o la STC 273/1993 de 20 de septiembre FJ 2º). A mayor abundamiento, incoada esta causa en el año 2001, con arreglo a la Disposición Transitoria 1ª de aquella ley "los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella".

Sentado lo anterior, analizaremos separadamente los recursos comenzando por los de los acusadores privados, de los que como es obvio se estudiarán los argumentos estrictamente jurídicos, obviando cuerpos argumentales ajenos a los recursos como, por ejemplo, las alegaciones finales contenidas en el recurso de la defensa de los sres. Lázaro y Benedicto bajo el epígrafe "Actitud procesal y motivaciones que conducen a esta parte querellante", o las enunciadas en el recurso del sr. Luis Pedro como aparente primer motivo del mismo, o las incluidas con "carácter previo" en el recurso del sr. Octavio.

  1. Recurso de D. Lázaro y D. Benedicto.

Tercero

Como primer motivo de este recurso se denuncia la "indebida aplicación del artículo 779.1-4º LECrim., redactado conforme a la L.O. 8/2002, y vulneración de ésta, por inaplicación de su disposición transitoria primera", así como por consiguiente "vulneración, por inaplicación, del artículo 789.5-4º LECrim. aplicable".

Pues bien, lo que realmente se articula no es tanto una causa de nulidad como un error de cita de disposición legal sin mayores consecuencias materiales o procesales corregible por vía de recurso, por lo que el motivo debe rechazarse.

En efecto, tiene razón esta parte cuando aduce que entre la incoación del procedimiento en el año 2001 y el dictado del auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado en el año 2004 tuvo lugar una reforma procesal que no puede ser aplicada, como ya se indicó en el Fundamento precedente (penúltimo párrafo, último inciso) por mor de la disposición transitoria primera de la ley 38/2002, de 24 de octubre, que es la que dio nueva redacción a la regulación del procedimiento abreviado en la fase procesal que nos interesa, y no de la ley orgánica 8/2002 de igual fecha, como erróneamente cita la parte apelante en el enunciado del motivo.

Ciertamente el artículo citado en la parte dispositiva del auto de 11 de febrero de 2004 es el equivalente del existente al tiempo de abrirse la causa en el año 2001, esto es, el ahora antiguo artículo 789.5.4º, que es el que debió citarse.

Sin...

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