STS, 26 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Junta de Compensación del Polígono I del Sector "Can Fatjó" y el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Julio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación del Proyecto de Compensación del Polígono I del Plan Parcial "Can Fatjó".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 550/92 promovido por D. Juan Pablo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, y como codemandada la Junta de Compensación del Sector "Can Fatjó", sobre Aprobación del Proyecto de Compensación del Polígono I del Plan Parcial "Can Fatjó".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por D. Juan Pablo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat de 23.12.91 desestimatorio de la alzada formulada contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación "Can Fatjó", y de 24.4.92 de rechace de la reposición deducida contra el mismo; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho salvo en lo relativo a la fijación de la indemnización en favor del actor que se establece en la cantidad de 20.791.190 ptas. incrementada con la cantidad correspondiente a la reconocida superior superficie de la finca y con 150.000 ptas. por traslado de bienes con reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación y sobre la cantidad en él señalada hasta su pago o consignación y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan Pablo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , la sentencia de 24 de Julio de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 550/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cornella de Llobregat de 23 de Diciembre de 1991 desestimatorio de la alzada formulada contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de "Can Fatjó", y de 24 de Abril de 1992 que rechazó de la reposición deducida contra el mismo, así como acerca de la procedencia de su petición subsidiaria de reconocimiento de una indemnización no inferior a 70.299.300 ptas. incrementada con el interés legal de demora a contar de los seis meses desde la falta de iniciación del expediente administrativo para la aprobación del Proyecto de Compensación. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso.

No conforme el demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos que funda en los motivos siguientes: "Primero.- Al amparo del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, al incidir la sentencia en incongruencia con infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en arbitrariedad contraria al artículo 9.3 de la Constitución, con vulneración inclusive del propio derecho a la tutela judicial efectiva, tutelado y amparado en el artículo 24 de la misma. Segundo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, por infracción por inaplicación de los artículos 47.1 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la sazón aplicables y del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística y los artículos 157.3 y 155 b) de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Tercero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, por infracción por aplicación indebida del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable en materia probatoria. Cuarto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción, por infracción por falta de aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/90 de 25 de Julio. Quinto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de esa Jurisdicción por infracción del artículo 136 a) del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal.".

Ha de precisarse, por tanto, que la discusión planteada en la instancia ha quedado reducida en esta casación a los pronunciamientos de la sentencia que se refieren a la cuantía indemnizatoria de los bienes de que es arrendatario el recurrente e incluidos en la órbita del Proyecto. Quedan fuera de discusión las causas de nulidad del Proyecto al no haber sido mantenidos en esta instancia los motivos de casación pertinentes, con independencia de que esta Sala no comparta, como ya hemos tenido ocasión de afirmar, la tesis del órgano de instancia sobre la no necesidad de íntegra publicación de los planes para su vigencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se sustenta en la falta de motivación e incongruencia de la sentencia por falta de motivación, al haber aceptado la valoración pericial de los bienes arrendados y ser esta irracional.

El planteamiento que hace el recurrente, y el que legalmente es de nuestra competencia decidir, se reduce a examinar la racionalidad de las conclusiones periciales obtenidas, pues la valoración y revisión de la prueba está excluida del recurso de casación salvo que la misma incurra en arbitrariedad. Desde esta perspectiva, y sólo desde esta, no se puede reprochar esa irracionalidad a la prueba pericial practicada si se tiene en cuenta: A) Que en materia de superficie fija una notablemente mayor a la establecida en el contrato de arrendamiento firmado por las partes, sin que el término "aproximada" justifique una cuantía superior al 20% de la señalada por aquéllas. B) Tampoco dice nada contra la bondad del dictamen el que no se intercambiara información con otros peritos, pues tal requisito no había sido exigido en la prueba que se había ordenado practicar. C) Las dudas sobre la imparcialidad del perito se debieron argüir oportunamente mediante la alegación de las correspondientes causas de recusación. D) La prueba se celebró en la forma solicitada por la parte, y el hecho de que los dictámenes periciales difieran no permite considerar irracional las conclusiones de cualquiera de ellos. E) Las aclaraciones formuladas por la parte y las respuestas dadas por el perito en el acta correspondiente excluyen la irracionalidad que se imputa al dictamen. Es legítimo que la parte discrepe de las conclusiones periciales perjudiciales para sus intereses, y más habiendo otra en los autos que le favorece, pero esta discrepancia no es susceptible de corrección por esta Sala en el recurso de casación, ni convierte en irracionales las conclusiones periciales combatidas. F) Finalmente, no ha de olvidarse que la determinación del verdadero valor de las cosas a efectos de indemnización, criterio al que se remite el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, impide que en la valoración del arrendamiento rijan normas legales específicas que regulen tal cuestión, pues ni siquiera la regla del 10% de diferencia de las rentas, que el recurrente invoca de modo reiterado, es seguida de modo uniforme y permanente por este Tribunal, que en multitud de ocasiones opta por la determinación del verdadero valor del arrendamiento por encima de formulas rígidas. En este orden de cosas, la valoración del perito que acoge la sentencia pretende encontrar ese verdadero, valor por mucho que la solución adoptada sea estimada equivocada por el recurrente.

TERCERO

Razonado lo precedente hay que desestimar los motivos segundo y tercero, más arriba transcritos, pues, como ya hemos indicado, plantean valoraciones específicas de la prueba que nosotros no podemos revisar e invocan la aplicabilidad de preceptos que quedan supeditados al criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. No ha de olvidarse que el artículo 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística en la determinación de las indemnizaciones arrendaticias se refiere a criterios "estimativos" y a circunstancias que "se tendrá en cuenta"; pero en modo alguno establece criterios rigurosos, prefijados, y cerrados, como parece sostener el recurrente, sin que las conclusiones finales obtenidas, globalmente consideradas, puedan entenderse como arbitrarias o irracionales.

CUARTO

La infracción que en el motivo cuarto se invoca tampoco puede prosperar, pues el derecho al realojo que se recoge en los preceptos que se alegan, no fue planteado como una pretensión autónoma en la demanda, quedando comprendida la privación de dicho derecho en la indemnización solicitada. La petición específica que ahora se reclama no fue objeto de pericia, ni tampoco de aclaración cuando se rindió el informe, razón por la que sigue el régimen aplicable a todos los conceptos indemnizatorios solicitados.

QUINTO

Por lo que atañe a los intereses, esta Sala viene declarando vgr. 18 de Diciembre de 1996 que: "del análisis conjunto de los artículos 57 de la Ley y 73.2 del Reglamento fluye sin dificultad, que el «dies a quo» a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente en vía administrativa. Siendo el «dies ad quem», aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente, debiendo computarse el plazo de los seis meses de fecha a fecha (art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), como en los intereses por demora en la fijación del justiprecio. Si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.". En este punto, por tanto, el recurso ha de ser estimado, pues la sentencia no recoge la doctrina, más arriba expresada, y que, en este punto, coincide con la tesis del recurrente.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar parcialmente el recurso de casación que decidimos, sin que sea procedente la imposición de costas, ni en la instancia, ni en la casación, en mérito a lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , en el sentido de que los intereses devengados por el principal reconocido en la sentencia de instancia son procedentes desde los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio.

  2. - Se desestima el recurso de casación en todo lo demás.

  3. - Se anula la sentencia de instancia en el exclusivo punto que resulta modificada por esta sentencia.

  4. - Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la casación y de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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