STSJ Andalucía 1191/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2012
Fecha09 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 1636/05

SENTENCIA NÚM. 1191 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1636/2005, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. ( "ENAGAS"), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de la Cruz Villalta, y dirigida por el Letrado

D. Carlos de la Cruz Villalta, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE JAÉN, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; interviniendo, como codemandada, Dª María Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Serrano Peñuela, y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 7 de septiembre de 2007, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte sentencia en su día sentencia, con expresa condena en costas a la Administración demandada, de conformidad con los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: 1. Se anule de la resolución recurrida el apartado relativo a la procedencia del pago de intereses, cuantía, y responsable de su pago, ya que no se acredita ni justifica en la misma, que la demora en la fijación del justiprecio sea imputable a su mandante. 2. Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser acogido el pedimento expuesto en primer lugar, se rectifique la resolución recurrida en cuanto al tipo de interés aplicable, que deberá ser el INTERES LEGAL, fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y no el interés de demora. Es decir, el 4,25% para el año 2003, el 3,75% para el año 2004, el 4,00% para los años 2005 y 2006, y el 5,00% para el año 2007. 3.- Declare improcedente la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consignado en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa recurrida".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2009, en el que, tras expresar que se allana en parte a la demanda respecto de los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda, terminaba suplicando que se "...tenga por allanada a esta parte a la pretensión de la actora en los términos expuestos".

CUARTO

Dado traslado a la parte codemandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que, con desestimación expresa de todas las pretensiones del actor, en base a los fundamentos de derecho que se contienen en este escrito, y en todo caso por aplicación del principio iura novit curia; y con expresa condena al actor a todas las costas del presente procedimiento".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

SEXTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, evacuándose por todas las partes, excepto por el Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo principal los acuerdos

del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, todos ellos de fecha 19 de mayo de 2005, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos por la entidad mercantil hoy actora contra las resoluciones del propio órgano, todos ellos de fecha 31 de marzo de 2005, que, en los expedientes de justiprecio números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007

, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019, dimanantes de la Expropiación Forzosa promovida por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Jaén con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de la codemandada, fincas del plano de obra que se citan en los mencionados acuerdos, sitas en el término municipal de Bailén (servidumbre permanente de paso y ocupación temporal de sobre las fincas descritas en los citados acuerdo impugnados) para la "construcción del Gasoducto Denominado "Córdoba Santa Cruz de Mudela"", fijó los justiprecios, respectivamente, en la sumas de 13.717 #, 22.454,74 #, 9.004,8 #, 9.004,8 #, 157,04 #, 18.632,73 #, 1.978,54 #, 3.205,24 #, 8.789,59 #, 14.560,32 #, 19.506,44 #, 2.860,33 #, 7.019,62 #, 3.402,17 #, 4.593,46 #, 10.992,17 #, 4,66 #, 11.375,14 #, 1.019,19 # y 18.051,72 #.

SEGUNDO

El allanamiento parcial de la Administración demandada, ex artículo 75.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a los apartados segundo y tercero de la súplica de la demanda, ha de ser admitido, pues el Abogado del Estado acompaña con su escrito la autorización a que se refiere el artículo 75.2, en relación con el artículo 74.2, ambos del mismo cuerpo legal citado. Ello no obstante, como sea que la Administración demandada mantiene su impugnación respecto del primero de los pedimentos suplicados por la actora y la codemandada sostiene su oposición total con la demanda, ha de entrarse a conocer en el examen de todas las cuestiones de fondo planteadas.

Dicho esto, conviene recordar, que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el...

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