STSJ Andalucía 2343/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2343/2012
Fecha30 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 2366/2005

SENTENCIA NÚM. 2343 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

__________________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2366/2005, de cuantía

91.016,22 #, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. ( "ENAGAS"), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de la Cruz Villalta, y dirigida por el Letrado

D. Carlos de la Cruz Villalta, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE JAÉN ; representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; interviniendo, como codemandada, la COMUNIDAD AGRARIA "PADRES PAULES", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Raya Carrillo, y dirigida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2005, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 4 de septiembre de 2007, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte sentencia en su día sentencia, con expresa condena en costas a la Administración demandada, de conformidad con los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: 1. Se anule la resolución recurrida en cuanto al valor establecido por cada olivo afectado en la cantidad 237,33 Euros. 2. Se anule la resolución recurrida en cuanto a la indemnización establecida para la franja de 16 metros de ancho, y que valora en la cantidad de 6.508,80 Euros. 3. Se anule la resolución recurrida en cuanto a la indemnización establecida para la franja de 4 metros de ancho, la cual debe ser valorada en un 50%, de conformidad con la petición efectuada por el expropiado en su hoja de aprecio. 4. Se anule de la resolución recurrida el apartado relativo a la procedencia del pago de intereses, cuantía, y responsable de su pago, ya que no se acredita ni justifica en la misma, que la demora en la fijación del justiprecio sea imputable a su mandante.

5. Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser acogido el pedimento expuesto en primer lugar, se rectifique la resolución recurrida en cuanto al tipo de interés aplicable, que deberá ser el INTERES LEGAL, fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y no el interés de demora. Es decir, el 4,25% para el año 2003, el 3,75% para el año 2004, el 4,00% para los años 2005 y 2006, y el 5,00% para el año 2007".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte en su día Sentencia en la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado".

CUARTO

Dado traslado a la parte codemandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte en su día sentencia en la que:

  1. - Desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Jaén, impugnada, de fecha 23 de junio de 2.005. 2.º.- Se impongan las costas al recurrente por la manifiesta temeridad y mala fe en el mantenimiento de su pretensión".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

SEXTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, evacuándose por todas las partes, excepto por el Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de marzo de 2012, se decidió, con suspensión del señalamiento que venía acordado para el día 29 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, y sin prejuzgar el fallo definitivo, dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que manifestasen sobre la posible existencia de desviación procesal respecto de las pretensiones deducidas bajo los apartados 1 a 3 de la súplica de la demanda, que no fueron planteadas por la actora en la vía administrativa, evacuándose el traslado por todas las partes con el resultado que obra en autos y que, ahora, aquí se da por reproducido, señalándose, nuevamente para deliberación, votación y fallo en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo principal el acuerdo del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 23 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil hoy actora contra la resolución del propio órgano, de fecha 12 de mayo de 2005, que, en el expediente de justiprecio número 96/2004, dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Jaén con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de la Comunidad Agraria "Padres Paules" (servidumbre permanente de paso en una franja de 4 metros de ancho y una longitud de 1.476 m2, y una ocupación temporal de 34.549 m2 sobre las fincas descritas en el acuerdo impugnado) para la "construcción del Gasoducto Denominado "Córdoba Santa Cruz de Mudela"", fijó el justiprecio en la suma de 192.483,68 #.

SEGUNDO

Es necesario, en primer lugar, subrayar que el debate procesal debe quedar circunscrito a la impugnación de los intereses fijados por el Jurado, que fue el objeto del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante, lo que se colige, con meridiana claridad, de la súplica del mentado remedio administrativo, en la que se pedía al Jurado que "...adopte nueva resolución por la que, revocando la de 12 de mayo de 2005, ahora recurrida, se fije el tipo de interés a aplicar en el 4,25% para el año 2003, en el 3,75% para el año 2004 y en el 4% para el año 2005 de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y legislación concordante referida, sin incremento alguno por no resultar subsumible en lo previsto en el art. 576-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " . Al respecto, importa recordar que, según consolidada doctrina jurisprudencial, no pueden plantearse en sede jurisdiccional cuestiones que no lo fueron en vía administrativa sobre las que la Administración no pudo pronunciarse.

La conducta, pues, de la entidad actora es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto supone la vulneración del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo señalado el Alto Tribunal (por todas, sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de noviembre de 1996, y sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992, entre otras) que no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que si tal norma permite nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autoriza que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que, si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recordada por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 2004 (recurso número 6558/1999 ; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó), señalando que "...una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda...

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