La provision de puestos como factor condicionante de la imparcialidad

AutorMiguel Yaben Peral
Cargo del AutorAbogado. Ex Letrado Consistorial Diplomado Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política Miembro de la Corte de Arbitraje del ICAM
Páginas81-208

Page 81

1 Consideraciones generales

Las Administraciones públicas, gozan como bien se sabe, de la potestad de autoorganización, que naturalmente se proyecta sobre la configuración de las plantillas de personal; sobre la subsiguiente selección para regular el acceso, y en última instancia sobre los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo.

Para todo ello –sin excepción– se ha de partir de la premisa que vengo y seguiré repitiendo, de que en todos los procesos la Administración debe seleccionar al mejor, y para ello ha de observar escrupulosamente los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El ordenamiento jurídico ha establecido los procedimientos que regulan la materia en teoría para que la Administración competente en cada caso, en aras de una mejor y más eficiente gestión pública, sitúe a sus funcionarios en los puestos para los que cada cual tenga una mayor cualificación.

Veremos enseguida que con carácter general los gobiernos de turno en los distintos ámbitos de la Administración pero sobre todo en la Administración Local, mantienen una actuación diametralmente opuesta a la proclamada por los principios constitucionales, hasta el punto de que a la hora de configurar los puestos clave de la organización, en realidad lo que están haciendo es subjetivismo puro y duro, pues el puesto en cuestión se crea específicamente para una persona determinada, a cuyo fin, en el pro-

Page 82

cedimiento se perfilarán los «meritos» y las «capacidades» de las que esté adornado la persona previamente elegida.

Antes el art. 20.1 LMRfp, y ahora el art. 78 del Estatuto básico del Empleado público, establece que los puestos de Trabajo adscritos a funcionarios han de proveerse mediante concurso que es el sistema normal de provisión, en el que obligatoriamente han de tenerse en cuenta los méritos exigidos en la convocatoria, de acuerdo con las características del puesto, el grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, cursos de formación, perfeccionamiento y antigüedad (en suma unos requisitos que al tiempo de posibilitar la carrera administrativa del funcionario atiende a la finalidad de seleccionar al mejor).

Seguidamente el artículo 79 prescribe que el concurso –procedimiento normal de provisión– consiste como ya hemos dicho, en la valoración de méritos y capacidades y en su caso aptitudes, realizada por órganos colegiados de carácter técnico cuya composición habrá de responder al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros.

Ya veremos como la Administración es rica en ideas para eludir el mandato del legislador, entre otros medios acudiendo –cuando le interesa– a las provisiones provisionales, valga la redundancia, que luego convertirá en definitivas, prescindiendo de enojosos baremos que entorpecen la adjudicación de los puestos a loa amigos parientes o «clientes», que es –todo el mundo lo sabe– una corrupción arraigada en las Administraciones públicas hasta límites intolerables.

En última instancia, si no hay otro remedio –también es de público conocimiento– se acudirá a diseñar un baremo de méritos a la medida del curriculo del recomendado privilegiado por su conexión con el político de turno.

Y ello, en muchos casos, con el frustrante beneplácito final de los Tribunales de los que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 8 de julio de 2011, que sienta en el caso enjuiciado que puesto que se estaba ante una provisión temporal, no era necesaria la valoración precisa de los méritos alegados ni la Administración debía motivar su decisión con fundamento en la existencia de baremo previo alguno, que no existía, y llega más lejos al declarar que en cuanto a la motivación exigida por el art. 54.1 f) de la Ley 30/1992 (sucinta desde luego, como exige aquél

Page 83

precepto), dice el Tribunal que puede estimarse suficiente al manifestar que la elección del funcionario fue el que se estimó más adecuado para la provisión del puesto. El panorama es ciertamente sombrío.

Y mucho más sombrío cuando examinamos el otro procedimiento (excepcional) convertido en regla, cual es la Libre designación, que es naturalmente el que se ha impuesto por el nepotismo de la clase política, reacia a cualquier idea de meritocracia en el reparto de cargos en cuanto atenta al «reparto del botín» ganado en las elecciones.

De ello nos da buena cuenta la simple lectura diaria de los boletines oficiales en los que los procedimientos de provisión mediante Libre designación son como digo la regla y no la excepción tal como los diseñó el legislador, y en tales procedimientos, lo que suele hacer el funcionario «interesado», sobre todo en los puestos de especial relevancia, es una indagatoria previa a la presentación de su solicitud para conocer si en el seno de la Administración o de la unidad correspondiente hay algún funcionario que responda a la «fotografía» preestablecida en las bases, y si es así renuncia de antemano a concursar para evitar gastos estériles y decepciones. La desviación de poder que se produce a diario, es manifiesta, pública y notoria.

Los principios enunciados, como nos ha recordado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia, constituyen además, garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, directamente conectada con los postulados de objetividad y neutralidad, sin cuya observancia, la experiencia nos enseña que tales principios se desvanecen.

Sin embargo, no se puede ignorar, como bien recuerda pérez Luque (La provisión y pérdida de los puestos de Trabajo en las corporaciones Locales. Ec. 2005. pág. 233) el valor atenuado del principio en la provisión de los puestos de trabajo, y que ha sido estimado por el Tribunal constitucional al decir que el principio de mérito en la provisión de puestos no opera igual que en el acceso a la función pública, ya que aquí pueden considerarse razones de eficacia para el servicio público o para la organización administrativa.

En éste preciso sentido se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 293/1993 de 18 de octubre, que sienta el siguiente particular:

«…es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior

Page 84

desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública, y por ende acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos…» (SSTC 192/1991 y 200/1991).

El citado autor mantiene con buen criterio que la eficacia en la provisión de puestos debe estar también al servicio de los mejores, de manera que con ellos será más eficiente el trabajo, descartando a los «pegados al poder» que no suelen ser los mejores objetivamente hablando, sino los más proclives a la obediencia, incompatible con una Administración que ha de actuar objetivamente con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Se refuerza el argumento con el autorizado testimonio de Martín Retortillo baquer l. (Méritos o botín y otros retos jurídicos de la democracia. Edit. Aranzadi, 2000).

En todo caso, la experiencia diaria nos enseña que en la provisión de puestos de trabajo, en una clara y manifiesta desviación de poder, se prescinde groseramente de los principios constitucionales para abrir la puerta de la función pública a los amigos y clientes políticos, es decir a los llamados «politécnicos», haciendo con ello tabla rasa de la objetividad e imparcialidad, desactivando al propio tiempo los molestos controles internos.

Emulando al conde de Romanones, nuestros políticos parecen decir respecto de la provisión de puestos «…que otros hagan las leyes y me dejen a mí las Relaciones de Puestos de Trabajo».

Y en esa idea, es fácil deducir que las Relaciones de Trabajo serán (lo son) lo suficientemente imprecisas o ambiguas que permitan al político de turno llevar a cabo la provisión conforme a sus personales deseos.

Entiendo que es pertinente buscar los remedios jurídicos de lege ferenda que pongan coto a ésta deriva, que es, ni más ni menos una vuelta, a veces de forma encubierta y otras muchas de manera descara al spoil system, que se traduce en el reparto de cargos generalizados por parte de quien detenta el poder. y entretanto deben accionarse todos los controles internos y externos de fiscalización, exhortando a los grupos de oposición, a los sindicatos y a cualesquiera otros operadores jurídicos, que denuncien éstas

Page 85

prácticas corruptas y que en su caso acudan a la tutela de los Tribunales para que la clase política que en cada momento ostenta el gobierno, tome conciencia de que en la provisión de puestos de Trabajo, son de esencial aplicación los principios de mérito y capacidad, si quiere –como con tanto entusiasmo se proclama– una función pública eficaz y eficiente, recluyendo los puestos de confianza política –si es que deben existir– para funciones o tareas que en ningún caso y bajo ningún concepto sean propias de funcionarios de carrera.

2 El sistema de libre designación

Es un procedimiento en virtud del cual los órganos de gobierno de la respectiva Administración pública, mediante convocatoria pública provisionan determinados puestos de Trabajo de especial relevancia, mediante elección libre, sin sujeción a los criterios de mérito y capacidad.

Debo empezar diciendo que la libre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR