STS 1173/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1952/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1173/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María, D. Davidy Dª. Carolina, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida Dª. Marí Luz, Dª. Elvira, Dª. Remediosy Dª. Carla, representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, en nombre y representación de Dª. Elvira, Dª. Marí Luz, Dª. Remediosy Dª. Carla, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre impugnación de testamento ológrafo ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad por falsedad del documento protocolizado bajo Auto de fecha 12 de marzo de 1992 del Juzgado Número Tres de Santa Cruz de Tenerife en autos civiles de protocolización de testamento ológrafo número 523/91, por no ser de puño y letra del fallecido Everardo, y en su consecuencia, se señale que los únicos y universales herederos del fallecido Don Everardoson los reconocidos mediante Auto declaratorio de herederos de fecha 23 de febrero de 1990 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santa Cruz de Tenerife, Autos civiles número 710/89, con imposición de costas a los demandados dada su temeridad y mala fe.".

Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Elvira, Dña. Marí Luzy Dña. Remediosy de Dña. Carla, contra Dña. María, D. Davidy Dña. Carolina, debo declarar y declaro nulo, por falta de autenticidad, el documento protocolizado por el Notario D. José María Delgado Bello el día 25 de mayo de 1992, en el acta 2.302 de su protocolo, siguiendo lo dispuesto en auto del Juzgado de Primera Instancia n. tres de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de marzo de 1992, en los autos de jurisdicción voluntaria nº 513/91 y declaro como herederos universales de D. Everardolos así declarados por auto de herederos abintestato de fecha 23 de febrero de 1990, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. Tres de los de esta capital, en el procedimiento 710/89; y condeno a las demandadas al pago de las costas causadas.".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Maríay otros, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González de Aledo en representación de Dª. Maríay D. Davidy Dª. Carolina, contra la sentencia dictada en autos nº 267/92 por el Juzgado nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, confirmamos la misma, condenando a los apelantes en las costas de este recurso.".

SEGUNDO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. María, D. Davidy Dª. Carolina, interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de diciembre de 1993, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que declarados herederos abintestato los sobrinos del causante, D. Everardo, posteriormente surge un testamento ológrafo del mismo en el que declara heredero de todos sus bienes a D. Jesús Ángel, esposo y padre de los recurrentes hoy en revisión, dicho testamento fue declarado nulo por falta de autenticidad, aun cuando en el expediente de protocolización del testamento el perito calígrafo dictaminó, sin ningún género de dudas, que la escritura y firma de dicho testamento correspondían a D. Everardo. En las pruebas practicadas en la instancia a proposición de los actores se realizaron una serie de dictámenes periciales, cuya conclusión fue entender que el testamento era falso en cuanto a la autoría y firma del mismo por el causante; a la vista de estos resultados los demandados hoy recurrentes solicitaron el dictamen de la Policía Científica dependiente de la Dirección General de Policía, si bien el Juez de Primera Instancia no consideró necesaria la práctica de dicha prueba. Consideran los recurrentes que la aportación que hacen de un nuevo dictamen, en el que se concluye la autenticidad del documento, es decisivo para la resolución del pleito. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los Autos al Tribunal del que proceden a los efectos del art. 1807 de la Ley Procesal.".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Marí Luz, Dª. Elvira, Dª. Remediosy Dª. Carla, contestó a la demanda de revisión oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a esta Sala dictase en su día sentencia "en la que se declare improcedente el recurso interpuesto, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, a los promoventes del mismo.".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen diciendo: "en el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de Dª. Maríay otros, si bien las exigencias formales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1796 y siguientes y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala conducirían a la desestimación de la demanda de revisión formulada, los términos de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la única cuestión objeto del pleito fue decidida en virtud de unos dictámenes periciales que, en efecto, están en abierta contradicción con el más solido obtenido después en un proceso penal. Y si bien podría afirmarse como el mismo demandante en revisión expone cabría rechazar la pretensión de que un dictamen judicial posterior prevaleciese sobre los producidos en el pleito, no cabe duda que la radical contradicción existente entre afirmar una falsedad y el informe científico de asegurar la autenticidad del documento debatido, no puede diluirse ni eludirse en virtud de principios procesales que se atienen a reglas formales, por lo que sería de estimar la demanda de revisión referida.".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso extraordinario de revisión, es oportuno recordar los reiterados pronunciamiento jurisprudenciales de esta Sala, tales como que la revisión, recurso extraordinario, no puede confundirse con una nueva instancia, y por ello no permite tratar de nuevo las cuestiones debatidas en el pleito cuya sentencia se impugna (STS. de 8 de junio de 1992, 11 de junio de 1992, 25 de marzo de 1992, etc); no se permite por su cauce ni criticar ni someter a nueva decisión la tomada en el juicio por el Tribunal de instancia (STS. de 14 de julio de 1988, 3 de noviembre de 1988 y 26 de marzo de 1992); los motivos han de ser aplicados muy restrictivamente, sin extenderlos a supuestos no contemplados (STS. de 21 de octubre de 1982 y 25 de enero de 1993).

Esto sentado, y teniendo en cuenta que el caso presente se apoya en el número uno del artículo 1796, ésto es, que después de pronunciada la sentencia se recobraron documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado, hay que afirmar que el documento existía, estaba incorporado al proceso y fue conocido y valorado por el Juez que lo tuvo por falso. No es pues un documento recobrado, ni puede ahora reparar la parte las deficiencias procedimentales, pues por regir el principio dispositivo ha de pechar con la consecuencia de no haber acreditado su autenticidad con las oportunas y eficaces pruebas (STS. de 30 de junio de 1988).

Que en proceso criminal posterior se haya tenido por verdadero el documento, no le convierte en incluible en el artículo 1796.1º, pues éste recoge a los documentos cuya falsedad sea declarada en proceso criminal; además en dicho proceso no se ha proclamado por sentencia su veracidad.

El peritaje es una prueba civil practicada en el propio juicio civil y apreciada por el Juzgados; que otro perito procesal en otro proceso llegue a conclusiones contrarias, no permite ahora dar más valor a una pericia que a otra ni declarar más acertada una u otra resolución judicial.

La sentencia civil dictada en proceso de justicia rogada, con pruebas cuya aportación pesa sobre las partes, no puede ser revisada so pretexto del poco acierto del Juzgador, ni de las partes al proponerlas ni de los peritos al emitir el dictamen.

Por todo ello, se declara improcedente la revisión.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de diciembre de 1993, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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