STS, 25 de Enero de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19876
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 11. Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Arrendamiento verbal. Rescisión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.769.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; artículo 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1990, 22 de marzo de 1991, 13 de abril de 1991, 5 de noviembre de 1986 y 9 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: El recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio, por la normativa, de inexcusable observancia, de los arts. 1.796 a 1.800 Ley de Enjuiciamiento Civil sin posibilidad de extenderlos a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados. Es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de revisión contra la Sentencia de 11 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, en juicio incidental núm. 201/989, que recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara fue confirmada adquiriendo el carácter de firme, por Sentencia de 24 de abril de 1990; cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl y don Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Mendivil Laborde; siendo parte recurrida doña María Virtudes , representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Miguel Herreros Ibáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Raúl y don Bruno , se interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de 11 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara , en juicio incidental núm. 211/1989 sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios y viviendas, promovido por doña María Virtudes , contra los mencionados recurrentes y otros dos más (doña Juana y don Cosme ), recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, fue confirmada adquiriendo el carácter de firme, por Sentencia de 24 de abril de 1990 ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado del que proceden, a los efectos del art. 1.807 de la ley procesal civil.

Segundo

Emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procuradordon José Tejedor Moyano, que se opuso al recurso de revisión en base a cuantos hechos exponía y fundamentos alegaba, terminando suplicando sentencia desestimando íntegramente todas las pretensiones deducidas por la parte actora en la demanda, denegando la revisión de las sentencias impugna con su recurso, e imponiéndole expresamente el pago de las costas.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, acordándose traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen en el sentido de que procedía no haber lugar a la revisión solicitada.

Quinto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 12 de cubero de 1993, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se insta demanda planteando recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 1.769, núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los fines de que se rescinda la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, de 11 de diciembre de 1989 , confirmada por la de la Audiencia Provincial de 24 de abril de 1990, notificada en 2 de mayo de 1990 , en virtud de las cuales se estimó la demanda interpuesta por la actora doña María Virtudes y se declaró la rescisión del contrato de arrendamiento verbal de 1 de noviembre de 1980 de la finca urbana que se describe, concertada con los demandados, hoy recurrentes, en revisión: y todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 114, causa 2.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por subarriendo inconsentido, y en cuyo fundamento jurídico tercero se hace constar que respecto a la existencia del subarriendo de 15 de mayo de 1986 entre los demandados y el Sr. Cosme es evidente, que por lo que el mismo ha de actuar como causa extintiva del contrato de arrendamiento al no constar con la autorización correspondiente; y en la demanda, planteando el presente recurso de revisión se alega que dicha sentencia se ha ganado mediante maquinación fraudulenta, fraude «descubierto en 4 de junio de 1990 , fecha en la que don Domingo , esposo de la demandante, reconoce en escritura pública, que no dispone de poder para administrar los bienes de su mujer, circunstancia de vital importancia porque demuestra pública y fehacientemente el fraude o maquinación fraudulenta con que se ganó injustamente la sentencia», dedicándose la demanda, en los respectivos hechos, a especificar que, en primer lugar, el 1 de noviembre de 1980 , por don Domingo , se arrendó el local de negocio a los codemandados, hoy recurrentes, mediante contrato verbal correspondiente, y que, asimismo, con esta persona, en todo momento, se actuó por los recurrentes como si fuera el propietario o la persona autorizada para realizar dichos contratos de arrendamientos; que las rentas igualmente se remitía al mismo y que, por las frecuentes visitas que realizaba al local arrendado, estaba al tanto, no sólo de las obras efectuadas, sino, incluso, de la existencia de dicho subarriendo, por lo que, en todo momento, por los recurrentes se actuó pensando que había consentido o autorizado el subarriendo en cuestión, por lo que, en definitiva, se cometió por parte del citado don Domingo , además la falsedad correspondiente, ya que en la escritura pública de 6 de abril de 1990 se expresaba que él junto con su esposa son dueños de la casa objeto de arrendamiento, mientras que la escritura pública de 4 de junio de 1990 manifiesta cuanto se ha dicho, esto es, que no es dueño de la citada casa y que la única dueña es su mujer y que él nunca tuvo poder para administrar los bienes de su mujer todo lo que se específica, con los correspondientes fundamentos de Derecho, constituye la maquinación correspondiente incursa en la causa del num. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que por ello procede estimar este recurso con las consecuencias correspondientes; demanda que fue contestada por la parte recurrida aduciendo, en síntesis, que el fundamento de la pretensión en este recurso extraordinario de revisión se basa en hechos completamente distintos de los aducidos por los hoy recurrentes, en aquel proceso arrendaticio, ya que, en todo momento, según exponen, entendieron los citados que el arrendamiento se había concertado verbalmente por parte de la demandante, que era precisamente la esposa del repetido doña María Virtudes , que fue la que instó la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido que asimismo ello fue tenido en cuenta por los Tribunales que resolvieron la petición de resolución del arrendamiento, según se hace constar en el fundamento tercero de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 24 de abril de 1990 en su informe de 15 de enero de 1991, el Ministerio Fiscal considera que debe inadmitirse el recurso, subrayando al respecto «que la parte recurrente aduce que se ganó dicha sentencia mediante maquinación fraudulenta, y que fue descubierto el fraude en 4 de junio de 1990 , en la que don Domingo reconoce en la escritura pública que no dispone de poder para poder administrar los bienes de su mujer, que es claro, queel dato de que el citado esposo de la recurrida disponga o no de poder para administrar los bienes de su mujer no demuestra que el fraude o la maquinación fraudulenta haya existido y menos que la actora, doña María Virtudes , mediante ellos, haya ganado injustamente la sentencia que declaró la resolución del contrato de arrendamiento, así como el subarriendo»; y finalmente informa, que «los demás hechos que se alegan en el escrito del recurrente no encajan en las previsiones que exige el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Segundo

Cabe afirma que en línea doctrinal sobre este recurso se decía en Sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 1990 : «Antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al responder subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no va sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (Sentencias de 13 de abril de 1981; 8 de mayo de 1986 y 9 de diciembre de 1987 , entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo lo que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya sentencia se pretende revisar»; y en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991 se dijo: «La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1.796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 15 de febrero, 8 de junio y 21 de octubre de 1982 ); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (Sentencias del Tribunal Supremo 13 de abril y 25 de mayo de 1981; 8 de mayo y 8 de junio de 1982 ), cual se recoge en la Sentencia de 3 de octubre de 1987 ; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1988 );

D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada (Sentencias del Tribunal Supremo 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre, todas de 1988 ); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con precisión (Sentencias del Tribunal Supremo 23 de febrero de 1965, 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 14 y 19 de febrero de 1981; 15 de febrero y 14 de junio de 1982; 6 de abril de 1985; 15 de julio de 1986 y 11 de mayo de 1987 ) F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la sentencia fue dictada, requerido por el art. 1.746 , aquél concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (Sentencia del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1988 ); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo 3 de febrero y 2 de octubre de 89 ); H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dicto la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de enero y 4 de octubre de 1989 ); I) Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991 , «el criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario.... procede desestimar el recurso», y la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1991

, «se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que va tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito».

Tercero

Ya en concreta proyección con el litigio, es evidente que procede la desestimación de la demanda, por cuanto que la ratio petendi de la misma, se basa, en síntesis, en la maquinación en que,según el demandante de la revisión, incurrió el marido de la actora en el proceso causal, la haberse atribuido la cualidad de propietario del objeto del arrendamiento, o con poder de administración sobre el mismo y que, con tal carácter, no sólo concertó el arrendamiento verbal de los locales arrendados, sino que asimismo, consintió también verbalmente el subarriendo efectuado en 15 de mayo de 1986; contrato éste, que al haberse apreciado por las sentencias dictadas que se efectuó por los hoy recurrentes, sin el consentimiento de la demandante y arrendadora, determinó las sentencias estimatorias de la pretensión y la resolución correspondiente de dicho contrato: y es que la inconsistencia de esa pretensión, que persigue que esa conducta del marido de la arrendadora debe subsumirse en la maquinación a que se contrae la causa 4.ª del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previene de las siguientes consideraciones: 1.º, porque, en todo momento se admite por los recurrentes que el contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1980 resuelto por dichas sentencias lo fue de forma verbal y que asimismo, el posterior subarriendo en 16 de mayo de 1986 , contó con la autorización verbal del marido de la demandante, instrumentos pues, de oralidad en ambos actos jurídicos, que han de valorarse a la luz de lo actuado, para sopesar la improcedencia de la tesis del recurso, pues constando las actuaciones del proceso de que dimana el mismo, se observa como por la adora, propietaria de los locales arrendados, se reconoce en su demanda que dicho contrato se realizó verbalmente, y los propios recurrentes en su contestación a la demanda que figura en los autos de instancia, a los folios 42 y siguiente, reconocen como que esa demandante era la dueña y la arrendadora de dicho contrato realizado, en efecto, verbalmente -hechos 1.º,

  1. , 3.º y 4.º de esa contestación- y en todas las circunstancias de su oposición se atribuye y reconoce expresamente esa cualidad a la propietaria de los repetidos locales, de lo que se deriva, pues, la contradicción que se refleja en la ratio petendi en donde se pretende demostrar que en el sentir de los recurrentes, fue cierta la creencia de que quien actuaba como arrendador y propietario de los locales era el marido y no la esposa del mismo. 2.º que igualmente la irregularidad denunciada como base de la maquinación fue expresamente examinada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de abril de 1990 (folios 137 y ss autos instancia) en su fundamento jurídico tercero en donde se hace constar que ninguno de los argumentos de la parte demandada en cuanto a la continua presencia del marido de la actora significativa de un consentimiento, debe ser tenido en cuenta para articular una prueba de presunciones de la que inferir el consentimiento que actuaría como circunstancia impeditiva, por cuanto que no cabe deducir el consentimiento de la actora de la mayor o menor asiduidad de su esposo al bar-restaurante litigioso, porque aunque se considerase acreditado su conocimiento ello no autorizaría la anuencia del subarriendo; 3.º. que en definitiva, teniendo en cuenta todo lo que antecede, no es posible afirmar que la sentencia firme, frente a la cual se interpone el presente recurso de revisión, se hubiese ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, ya que se repite, es significativo el cambio de actitud de los recurrentes, que en el presente recurso de revisión pretende apoyar su pretensión en la confianza que siempre tuvieron en las relaciones o en la presencia del esposo de la actora y, por lo tanto, en que por parte de éstos se había procedido a autorizar el subarriendo, al deducir que con ese comportamiento el marido actuaba como tal propietario o con el poder correspondiente, mientras que como se ha dicho, en el proceso arrendaticio de que trae causa este recurso extraordinario de revisión, se reconoció desde la propia contestación de la demanda, que en todo momento tuvieron noticia y así actuaron que el contrato verbal fue suscrito o concertado por la propia esposa o dueña del mismo, lodo lo cual es demostrativo de que el mero contenido de la declaración por parle del esposo, en la escritura de 4 de junio de 1990, en caso alguno puede implicar esa maquinación, porque semejante actitud por parle del esposo de la adora, en modo alguno, se debe calificar como incurso en ardid, argucia o artificio alguno, que hubiese en su caso, menoscabado la defensa que en aquel proceso pudieron asumir los hoy recurrentes, y sin que, en mayor manera, ni remotamente, puede entenderse que aquella conducta, con esas circunstancias y conocimiento posterior de que no era el propietario del local arrendado, pudiera haber sido factor determinante de haber obtenido la sentencia estimatoria de la pretensión resolutoria de la relación arrendaticia, sobre todo, cuando esa misma conducta fue perfecta y minuciosamente valorada por la sentencia recurrida; por todo ello, procede, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con las demás consecuencias derivadas, imponiéndose las costas y pérdida del depósito a la parte actora en los términos previstos en el art. 1.809 , sin que proceda recurso alguno a la vista de lo dispuesto en el art. 1.810, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Raúl y don Bruno , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara , confirmada por la Audiencia Provincial de Guadalajara por Sentencia de fecha 24 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de mi fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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