Protección penal frente a la discriminación ejercida sobre la infancia y la adolescencia con discapacidad

AutorCarlos Vázquez González
Páginas107-125
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CAPÍTULO 6.
PROTECCIÓN PENAL FRENTE A LA DISCRIMINACIÓN
EJERCIDA SOBRE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
CON DISCAPACIDAD
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Departamento de Derecho Penal y Criminología. UNED
1. CONCEPTO DE DISCRIMINACIÓN
La discriminación es una noción bien definida, con un significado claro en el
ámbito del Derecho Internacional. La discriminación, es ante todo un fenómeno
social, una situación de exclusión, de no reconocimiento, pero también, es el re-
sultado de la indiferencia moral hacia el otro, que en su grado extremo, es más
bien, el odio al otro, al que es diferente, al desconocido, al marginal 1.
Al examinar la evolución histórica de la opresión y la discriminación contra
distintos colectivos a lo largo del tiempo, se encuentran semejanzas en la “apa-
riencia” de la discriminación. Pero a pesar de los puntos en común de las distintas
formas de opresión tales como el racismo, la xenofobia, el sexismo, la homofo-
bia, la discriminación a personas con discapacidad y demás, hay también notables
diferencias. Las identidades y características que originan la opresión varían en
visibilidad, contextos y duración 2. Es decir, algunas prácticas que se consideran
discriminatorias en algún territorio pueden no serlo en otros, o bien, en un mis-
mo lugar, puede variar la valoración hacia determinados grupos o personas, en
función de las diferentes épocas históricas 3.
En este contexto, la discriminación debe ser entendida como el trato dife-
renciado y desfavorable hacia una persona o grupo de personas, basado en unos
1 Vid. Sánchez, M. A., Hernández, L. A. y Pérez, G. (Eds.), (2007), Un acercamiento a la discrimina-
ción. De la teoría a la realidad en el Estado de México, Toluca: Comisión de Derechos Humanos del Estado de
México, p. 9.
2 Sapon-Shevin, M. (2013), La inclusión real: Una perspectiva de justicia social, Revista de
Investigación en Educación, n. 11 (3), pp. 75 y 76.
3 Vid. Sánchez, Hernández y Pérez, cit., p. 13.
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rasgos o motivos protegidos, carente de una justificación objetiva y razonable,
y que tiene por consecuencia privarle de los mismos derechos y oportunidades
de los que disfrutan otros 4. No cualquier trato diferenciado constituye un acto
de discriminación 5. Resulta relevante tener en cuenta que los actos discrimina-
torios se cometen en un contexto de discriminación estructural que explica las
desigualdades históricas como resultado de una situación de exclusión social y
sometimiento sistemático a través de prácticas sociales, creencias, prejuicios y es-
tereotipos. La discriminación así considerada es la que se conoce como discrimi-
nación directa 6. El concepto de discriminación indirecta permite detectar y excluir
medidas que a priori parecen aceptables y neutras (políticas de neutralidad) pero
que suponen de hecho desventajas en relación con ciertos grupos, sin una justifi-
cación objetiva y razonable. La norma puede estar formulada de un modo neutro
(consistiendo o no en una restricción), pero sería indirectamente discriminatoria
si sus efectos imponen dificultades particulares a ciertas personas 7. Aunque en
principio, las libertades fundamentales solamente implican una obligación nega-
tiva para el Estado, que simplemente debe abstenerse de intervenir, en el momen-
to en que el Estado crea una situación que obstaculiza el ejercicio de una libertad,
puede estar obligado a tomar medidas positivas para poner fin a dicho atentado 8.
“En la discriminación indirecta, el término comparativo es siempre colectivo, no
individual, frente a la discriminación directa, en la que se comparan sujetos, no
4 En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el
derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación
y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción,
orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las
medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones,
o incumplimiento de deberes”. Art. 4 de la Ley 15/2022, de 15 de julio, integral para la igualdad de trato y no
discriminación.
5 El TEDH ha interpretado de manera constante la noción de discriminación en sus resoluciones
sobre el artículo 14 del Convenio. Esta jurisprudencia ha destacado claramente, en particular, que no todas
las distinciones o diferencias de trato equivalían a una discriminación. Una distinción es discriminatoria si
“carece de justificación objetiva y razonable”, es decir, si no persigue un “objetivo legítimo” o si no guarda
una “relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido”. Vid.
Ziller, J. (2022), Principios de igualdad y no discriminación una perspectiva de Derecho Comparado, Consejo de
Europa, Bruselas, p. 17.
6 También se considerará discriminación directa, según el art. 6.1 de la Ley 15/2022, de 15 de ju-
lio, “la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables
las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar
la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condi-
ciones con las demás, de todos los derechos”.
7 Elósegui Itxaso, Mª. (2014), El concepto jurisprudencial de acomodamiento razonable. El
Tribunal Supremo de Canadá y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la gestión de la diversidad
cultural y religiosa en el espacio público, AFD, (XXX), p. 87.
8 Cfr. Woehrling, J. (2006), La libertad de religión, el derecho al acomodamiento razonable y la
obligación de neutralidad religiosa del estado en el derecho canadiense, Revista catalana de dret públic, núm.
33, p. 12.

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