La protección de los derechos humanos como límite a la discrecionalidad estatal en los procesos probatorios de asilo

AutorVíctor Luis Gutiérrez Castillo
Cargo del AutorUniversidad de Jaén
Páginas331-365
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CAPÍTULO 16
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
COMO LÍMITE A LA DISCRECIONALIDAD ESTATAL EN
LOS PROCESOS PROBATORIOS DE ASILO
VÍCTOR LUIS GUTIÉRREZ CASTILLO
Universidad de Jaén
1. INTRODUCCIÓN
Conforme al derecho internacional, todo Estado, en tanto que sujeto
primario en la sociedad internacional, tiene el poder, inherente a su in-
dependencia y soberanía, de prohibir la entrada de extranjeros en su
territorio o admitirlos en las condiciones que considere oportuno. Po-
dría afirmarse que aquél expresa su soberanía a través de su libre vo-
luntad, siendo ésta la base de sus competencias de control. De este
modo, cabe entender que la voluntad de un Estado de admitir o rechazar
a ciudadanos extranjeros en su territorio, controlar sus fronteras y tomar
medidas necesarias para su seguridad es un principio fundamental de
soberanía nacional. Sin embargo, esta voluntad no es absoluta ni ilimi-
tada, ya que el derecho internacional (piénsese, por ejemplo, en dispo-
siciones de instrumentos internacionales relativos a los derechos huma-
nos…) le impone límites insoslayables. En este sentido, como afirma el
Prof. Carrillo Salcedo “ninguna norma de Derecho internacional gene-
ral prohíbe a los Estados soberanos regular la entrada, permanencia y
expulsión de extranjeros de su territorio. No obstante, si un Estado ha
asumido obligaciones jurídicas en la materia, aquellas cuestiones dejan
de pertenecer al ámbito de su competencia exclusiva al haber quedado
regladas por normas de Derecho internacional limitadoras de la sobera-
nía estatal” (Carrillo Salcedo, 2002, p. 9). En este contexto, el Estado
se encuentra limitado por las normas internacionales relativas a la pro-
tección de derechos humanos, entre las que destacan las relativas al
asilo y refugio.
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Aunque con el movimiento liberal del siglo XIX surge la idea de que el
derecho de asilo no está fundado en la soberanía territorial sino en los
derechos fundamentales de los individuos, es el siglo XX el que supone
un hito en la evolución de esta materia, siendo el derecho internacional
el que, con mayor frecuencia, proclama al individuo como destinatario
directo de sus normas. De hecho, el derecho a buscar protección inter-
nacional en otro Estado ante la violación de determinados derechos en
el propio, se reconoce expresamente en el art. 14 de la Declaración Uni-
versal de los Derechos Humanos, especificando más tarde en la Con-
vención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados489 y su
Protocolo de 1967, así como en otros textos internacionales de carácter
regional490. Piénsese, por ejemplo, en el art. 22 de la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos de 1969491, el art. 27 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948492, el art. 12
de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de
1981 (Carta de Banjul) o en el art. 18 de la Carta de Derechos Funda-
mentales de la Unión Europea493 (Weber A., 2002, pp. 81-82), textos
todos ellos en los que se reconoce expresamente este derecho.
489 Entrada en vigor: 22 de abril de 1954. Serie Tratados de Naciones Unidas, no. 2545
(1954), vol. 189, p. 150. El texto también puede consultarse en Boletín Oficial del Estado (en
adelante BOE) no. 252, de 21 de octubre de 1978. Corrección de errores en BOE no. 272, de
14 de noviembre de 1978.
490 Entrada en vigor: 4 de octubre de 1967. Serie Tratados de Naciones Unidas no. 8791, vol.
606, p. 267. El texto también puede consultarse en BOE no. 252, de 21 de octubre de 1978.
Corrección de errores en BOE no. 272, de 14 de noviembre de 1978.
491 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor: 18 de
julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención. Secretaría General OEA (Instru-
mento Original y Ratificaciones). Serie sobre Tratados Organización de Estados Americanos
(OEA) no. 36 – Registro ONU 27/08/1979 no. 17955.
492 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948).
Serie: Novena Conferencia Americana, Bogotá, 1948. Acta y Documentos, p. 297.
493 Fue redactada por la Convención Europea de Derechos Humanos. Aprobada y procla-
mada el 7 de diciembre de 2000, por los presidentes del Parlamento, de la Comisión y del
Consejo de Ministros, que conforman los órganos constitucionales europeos, representando
a la entidad correspondiente. Cesó con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en el año
2009 en el que la CDFUE pasa a ser jurídicamente vinculante y parte del derecho primario
para las instituciones de la UE y los Estados miembros cuando aplican el derecho de la UE
en virtud del artículo 6 (1) del Tratado de la Unión Europea. Diario Oficial de la Unión Euro-
pea (en adelante DO) 30 de marzo de 2010.
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2. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL ASILO Y EL
REFUGIO EN LA SOCIEDAD INTERNACIONAL
CONTEMPORÁNEA
Aunque ambas figuras se refieren a la protección individual del extran-
jero, cabe señalar que existe una diferencia entre el asilo -institución
general, secular y clásica-, y la más reciente y específica figura del re-
fugio, que surge en el Siglo XX. En efecto, hay que partir del hecho de
que en el plano internacional la tradicional figura del asilo territorial no
ha conseguido una codificación convencional494. En cambio, el estatuto
de refugiado tiene una normativa internacional de referencia, que con-
figura al refugio como una clase particular de asilo, como veremos a
continuación.
Normalmente se entiende como asilo territorial, en sentido amplio, la
protección y acogida que un Estado ofrece a extranjeros que lo solicitan
por estar perseguidos o encontrarse en peligro por razones políticas o
ideológicas en sus respectivos Estados de origen. El Estado puede con-
ceder o denegar el asilo discrecionalmente a un extranjero que busca su
amparo, pero lo que no puede hacer es devolverlo al país donde sufre
persecución o donde su vida corra peligro. Los historiadores coinciden
en citar la revocación del Edicto de Nantes por Luis XIV en 1685, como
el hito que marca el comienzo de la tradición europea moderna en ma-
teria de asilo territorial495. Sin embargo, no sería hasta la Revolución
francesa cuando esta institución adquiriera un carácter laico y oficial.
En 1789, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
proclama que la resistencia a la opresión forma parte de los derechos
“naturales e imprescriptibles del hombre”. Cuatro años más tarde, la
Constitución de 24 de junio de 1793 iría más lejos y afirmar
494 Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, art. 14; Declaración sobre el Asilo
territorial de la Asamblea General de Naciones Unidas de 14.12.1967, 2312 (XXII).
495 El edicto de Nantes, firmado en abril de 1598 en Nantes (Francia) por el rey Enrique IV de
Francia, fue un decreto que autorizaba la libertad de conciencia y una libertad de culto limi-
tada a los protestantes calvinistas. La promulgación de este edicto puso fin a las Guerras de
Religión que convulsionaron a Francia durante el siglo XVI y cuyo punto culminante fue la Ma-
tanza de San Bartolomé de 1572. Enrique IV, también protestante, se había convertido al ca-
tolicismo para poder acceder al trono.

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