STS, 7 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11205/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Estela, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, contra los Autos de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2004, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 191/2004).

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Estela interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de marzo de 2004 de la Delegación de Barcelona de la AGENCIA TRIBUTARIA, haciendo constar expresamente que lo hacía a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La Sala de Cataluña de esta jurisdicción dictó Auto de 29 de septiembre de 2004, en el que se acordaba lo siguiente:

"Declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTÍN-MORA en nombre y representación de Dª Estela, contra la citada resolución dictada por el Organismo arriba indicado, procediéndose al archivo de las actuaciones, (...)".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto anterior fue desestimado por otro de 27 de octubre de 2004. Éste último contiene una parte dispositiva que dice así:

"DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el cual se mantiene integramente".

CUARTO

Notificada la anterior resolución por la representación de Estela se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, declarando que, en los actos administrativos de 27-10-2003 y 19-3-2004 se ha producido vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 24.1 de la Constitución, que amparan la "tutela efectiva de los jueces y tribunales para la defensa de los derechos e intereses legítimos" y "de proscripción de la indefensión", se revoquen, por no ajustar a Derecho, los citados Autos de la mencionada Sala de instancia de 29-09-2004 y 27-10-2004, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal previo al de dictado el Auto de 29-09-2004, para que por el Tribunal de instancia se proceda a dictar nuevo auto, por el que se declare admitido a trámite el recurso jurisdiccional especial interpuesto en autos del procedimiento 191/2004, mandando seguir las actuaciones, poniendo de manifiesto a la recurrente el expediente y demás actuaciones, concediéndole plazo para formalizar la demanda y acompañar los documentos pertinentes, y, seguidos que sean los restantes trámites procesales, dicte finalmente sentencia sobre el fondo del asunto planteado en el recuso jurisdiccional especial identificado sobre Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona, con observancia, en su caso, de la doctrina sentada en la sentencia que tenga a bien dictar esa Exma. Sala; todo ello, con imposición de las costas del presente recurso a la Administración".

SEXTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, solicitó lo siguiente:

"(...) dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Doña Estela contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2004 (recurso 191/04), con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones contrarias a la estimación del recurso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo deducido por doña Estela contra el Acuerdo de 19 de marzo de 2004 de la Delegación de Barcelona de la AGENCIA TRIBUTARIA, cuyo escrito de interposición manifestó expresamente que se utilizaba la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la Persona.

Ese escrito de interposición, en el suplico, hizo constar que lo perseguido era que en su día se dictara sentencia que declarara que la recurrente fue privada del derecho de defensa, con vulneración del artículo 24 CE, como consecuencia de la actuación llevada a cabo por la Administración en los actos de 27 de octubre de 2003 y 19 de marzo de 2004 de derivación tributaria.

Dicho suplico se vio precedido de un relato de hechos en el que se intenta explicar el origen de la derivación tributaria que culminó en esos dos actos que acaban de mencionarse; y esos hechos, expuestos aquí por su orden cronológico, son los siguientes:

- Dos deudas exigidas en 1999 a la sociedad PRETALUNYA por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria, una por el I.V.A. de 1999 y otra por una sanción.

- La impugnación en septiembre de 2002 por la mencionada sociedad de la sanción y la liquidación ante el TEAR de Cataluña.

- Un acuerdo de 28 de noviembre de 2002 que declaró fallida a la sociedad y a dos miembros del órgano de administración.

- El Acuerdo de 27 de octubre de 2003, que inició un expediente de derivación de responsabilidad contra la recurrente por su condición de vocal del Consejo de Administración.

- Y el Acuerdo de 19 de marzo de 2004 de la Agencia Tributaria (Delegación de Barcelona-Dependencia Regional de Recaudación) que inicia la vía de apremio contra doña Estela.

El apartado de fundamentos de derecho de ese mismo escrito de interposición denunció, entre otras cosas, la indefensión causada a la Sra. Estela, derivada del hecho de que cesó como vocal del Consejo de Administración en julio de 1999 y no pudo impugnar la liquidación y sanción exigidas a la sociedad que han originado la derivación de responsabilidad en contra suya; y valora esa indefensión como una vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, inadmitieron el proceso jurisdiccional intentado.

Su argumento principal fue que, invocándose la lesión del derecho fundamental del artículo 24 CE como consecuencia de la indefensión sufrida en la actuación de derivación de responsabilidad tributaria, el especial cauce procesal elegido debía considerarse inadecuado.

Lo que se completó con la aclaración de que no cabía invocar ese derecho fundamental, y menos aún en la sede procedimental privilegiada que había sido elegida, cuando se está lejos del campo propio del Derecho sancionador por hallarse en el ámbito de la recaudación tributaria de la Administración.

El actual recurso de casación, también interpuesto por doña Estela, se ampara en el artículo 88.1.D) de la Ley jurisdiccional de 1998 y, entre otras, denuncia la infracción del artículo 24 CE, en cuanto al derecho que consagra "a no sufrir indefensión".

SEGUNDO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996 y en la posterior de 6 de junio de 2003 (Casación 8163/1999), entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

TERCERO

En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, cuya reseña se ha hecho en el primer fundamento, permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadmisión del procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación. Lo cual determina que deba ser acogida la infracción del art. 24 CE denunciada para justificar el recurso de casación.

Y lo que en apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) La actuación administrativa que se pretendía atacar en el proceso especial intentado se menciona e identifica en el escrito de interposición.

2) En el escrito de interposición se invoca como vulnerado el artículo 24 CE, y también se incluyen determinadas alegaciones para intentar justificar esa vulneración (las que se resumieron en esa reseña hecha en el primer fundamento de esta sentencia).

3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero en modo alguno prejuzgan la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.

4) Por otro lado, no es de acoger el argumento de los autos recurridos de que, tratándose de una actividad administrativa que no pertenece al campo sancionador y sí al ámbito de la recaudación tributaria, no cabe la invocación del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

El planteamiento del escrito de interposición revela que no es así. En él se dice que se impugna directamente un acto de recaudación tributaria, pero se alega también que tuvo su origen en un expediente de derivación de responsabilidades incoado por el Jefe del Servicio de Recaudación de Barcelona, y estas responsabilidades, a su vez, habían sido exigidas inicialmente a una sociedad mercantil no sólo por el importe de una liquidación tributaria sino también por el importe de una sanción. Esto es, se hace un planteamiento en el que las garantías del artículo 24 CE son invocadas en relación a las consecuencias que para la recurrente ha tenido una actuación administrativa sancionadora.

CUARTO

En relación con lo anterior, debe recordarse que efectivamente, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, las garantías procedimentales del artículo 24.2 de la Constitución son también aplicables a las actuaciones sancionadoras de la Administración.

Entre las manifestaciones más recientes de dicha doctrina puede mencionarse la STC núm. 145/2004, cuyo fundamento jurídico tercero se expresa en estos términos:

"(...).

Una adecuada respuesta a la queja expuesta por la entidad demandante de amparo ha de partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el artículo 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5 ), -constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho-. Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal.

Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del artículo 24 CE. Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 ".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, sin necesidad ya de otros análisis, declarar haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estela contra los Autos de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2004, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 191/2004 ) y anular ambos Autos.

  2. - Ordenar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo que doña Estela interpuso contra el Acuerdo de 19 de marzo de 2004 de la Delegación de Barcelona de la AGENCIA TRIBUTARIA; y su tramitación, por los cauces establecidos en el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

  3. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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