SAP A Coruña 289/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2019:1813
Número de Recurso280/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución289/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0010659

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000584 /2017

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado:

Recurrido: Rogelio

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: FRANCISCO J., VAZQUEZ CANTO

S E N T E N C I A

Nº 289/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as. Magistrados:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000584 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada, Rogelio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. FRANCISCO J. VAZQUEZ CANTO, sobre NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: - QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Manivesa Pantín, en nombre y representación de Rogelio, frente a BANKIA, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la cláusula Quinta, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 9 de marzo de 2009.

- CONDENO a BANKIA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura la Cláusula Quinta, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

- CONDENO a BANKIA, S.A., a abonar a la parte actora un total de 480,58 EUROS desglosados de la siguiente forma:

· 230,73 EUROS por aranceles de notaría.

· 132,67 EUROS por aranceles del Registro de la Propiedad.

· 117,18 EUROS por gastos de gestoría.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

- CONDENO EN COSTAS a la parte demandada".

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento, sentencia de primera instancia y el recurso de apelación .

1.1.- La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por el prestatario en solicitud de que se declarara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de constitución de préstamo hipotecario, f‌irmado ante el Notario de esta ciudad D. Luis Landeiro Aller, en fecha 9 de marzo de 2009, bajo el nº 515 de su protocolo, relativa a la atribución de gastos de formalización; y, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada, Bankia S.A., a restituir la cantidad de 2.690,09 euros, más los intereses indebidamente percibidos desde el 9 de marzo de 2009 hasta la fecha de la demanda, así como aquellos otros intereses desde la presentación de la demanda y hasta que se dictara sentencia.

Dicha suma de 2.690.09 euros, con soporte en la documentación aportada, se corresponde con los aranceles del notario (461,47 euros), los del registro de la propiedad (132,67 euros), los gastos de gestoría (202,05 euros que, con IVA al 16%, suponen 234,378 euros), y la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados

(1.893,90 euros).

La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda formulando oposición, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, y la expresa imposición de costas a la actora. En dicho escrito alegó la extinción de las acciones de nulidad por íntegra cancelación del préstamo hipotecario objeto del pleito, sostuvo la validez de la cláusula relativa a los gastos de constitución del préstamo hipotecario, y la improcedencia de la reclamación de cantidad formulada de adverso. En los términos de su contestación se reaf‌irmó en el acto de la audiencia previa.

1.2.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula litigiosa, que se tiene por no puesta, condenando a la demandada a suprimirla, y a abonar a la actora la cantidad total de 480,58 euros, a que asciende la mitad de los aranceles de notaría (230,73 euros), la totalidad de los aranceles del Registro de la Propiedad (132,67 euros), y la mitad de los gastos de gestoría (117,18 euros), con los intereses legales desde que se pagaron y hasta el dictado de la sentencia, con imposición de costas procesales a la demandada.

1.3.- En el recurso de apelación se impugna: a) El pronunciamiento desestimatorio de la excepción de carencia de objeto o extinción de la acción. Se alega infracción del artículo 1.156 del Código Civil, infracción del principio de seguridad jurídica y de orden público económico; b) Subsidiariamente, la condena al pago de los intereses desde el abono de los gastos. Se alega infracción de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil ; c) También, subsidiariamente, la condena al pago de las costas procesales de primera instancia. Se alega infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la estimación de la demanda es parcial, y que la condena en costas es improcedente por la existencia de dudas de derecho y la notoria disparidad de criterios jurídicos.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando su desestimacion, y manteniendo que debe apreciarse la estimación sustancial por entender que el objeto de la litis es fundamentalmente la declaración de nulidad.

SEGUNDO

Sobre la excepción de carencia de objeto o extinción de la acción .

La entidad advierte que no ha alegado ni la caducidad ni la prescripción de la acción, sino la extinción de la misma, por cuanto el contrato en que se inserta la cláusula objeto de valoración está extinto. Sostiene que la cláusula simplemente no existe en el momento en que el Juzgado a quo valora su nulidad. Y, alega que la decisión adoptada infringe y colisiona directamente con el art. 1.156 del Código Civil .

Si bien es cierto que en la sentencia de instancia, al indicarse que estamos ante una pretensión declarativa de nulidad, se hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad ejercitada, el sustento de la desestimación de la excepción no es propiamente éste, sino, según se expone en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, la consideración de que no resulta un óbice para la declaración de nulidad que el contrato ya se haya cancelado, por cuanto pueden subsistir efectos antijurídicos que se perpetúen en el tiempo si no se declara la nulidad de las cláusulas efectivamente abusivas.

Es distinto que la relación jurídica se haya extinguida a que sus efectos no deban revertirse. No estamos en el caso de que la cláusula cuya nulidad se pretende no se haya llegado a aplicar durante la vigencia del contrato, lo cual permitiría debatir sobre la existencia de un interés legítimo o la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida por la declaración de nulidad. Es evidente el...

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