Protección del derecho de reunión
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Existe un procedimiento especial de carácter preferente, sumario y urgente frente a la vulneración del derecho de reunión del art. 21 de la Constitución Española (CE) .
Este es un procedimiento especialmente abreviado justamente para que de no ser contrario al ordenamiento jurídico pueda ejercitarse el derecho de reunión (STS de 27 de enero de 2005 [j 1])
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Contenido
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El art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) regula, de manera específica, el procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión del art. 21, CE .
Teniendo en cuenta la propia regulación del art. 21, CE y que el derecho de reunión pacífica y sin armas que no se ejerza en lugares de tránsito público ( art. 21.1, CE ) no necesita de autorización previa, el supuesto de hecho se centra en el derecho de reunión en lugares de tránsito público y manifestaciones del art. 21.2, CE , y su desarrollo contenido en los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del Derecho de Reunión (LRDR) .
El derecho de reunión en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, cuyos elementos configuradores son (Sentencia nº 85/1988 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 28 de Abril de 1988 [j 2] y STC 301/2006, de 23 de octubre [j 3]):
- Subjetivo: agrupación de personas
- Temporal: duración transitoria
- Finalista: licitud de la finalidad
- Real u objetivo: lugar de celebración-
El derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2, CE (alteración del orden público con peligro para personas o bienes) como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de este derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 170/2008 [j 4]). Y su ejercicio está sometido al cumplimiento del requisito previo de comunicarlo con antelación a la autoridad competente, que no constituye una solicitud de autorización, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros (STC 66/1995, de 8 de mayo [j 5]), la falta de cumplimiento de este requisito constitucional podría dar lugar a una defraudación de la potestad de prohibir que el art. 21.2, CE regula, posibilitando la actuación antijurídica, abusiva e incluso al margen de la buena fe del ciudadano infractor y el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2, CE es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad (STC 36/1982, de 16 de junio [j 6]).
El art. 122, LJCA contiene unas normas específicas para el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales para el caso de que el derecho atacado sea el de reunión y esa vulneración se produzca por la prohibición administrativa de su ejercicio.
Al regular el procedimiento de protección especial de derechos fundamentales se establece, en el art. 122, LJCA , un procedimiento especialmente abreviado justamente para que de no ser contrario al ordenamiento jurídico pueda ejercitarse el derecho de reunión (STS...
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