STS, 5 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Miguel, Bartolomé, Jose Luis, representados por la Procuradora Mª José Ferrer Pastor, y Gaspar, representado por la Procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), por delitos de prostitución, falsificación documentos de identidad y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte recurrida Evaristorepresentado por el Procurador Sr. D. José Mª García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sagunto, incoó Procedimiento Abreviado 27/96, Rollo 68/96, contra Miguel, Bartolomé, Jose Luisy Gaspary, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En los primeros días del mes de Septiembre de 1.995, Everardo, Alias "Pelos", acompañado por dos individuos cuya identidad no consta, trajo desde Praga a tres mujeres con el fin de que se prostituyeran en distintos clubes de alterne de España, entre ellas, a Andrea, que, inicialmente ejerció la prostitución en el Club Calypso sito en la localidad castellonense de Oropesa del Mar, y después en el Club "DIRECCION000", sito en la CALLE000número NUM000de Puerto de Sagunto, que explotaban Miguel, alias "Chiquito" y Gaspar. En este club, Andreacarecía de libertad de movimiento al no poder salir de él sin autorización de Miguely siempre acompañada por este, por Gasparo por Everardo, siendo obligada, por estos, a prostituirse sin recibir suma de dinero alguna, pues el precio satisfecho por los clientes que tenían acceso carnal con Andrea, en las habitaciones del local, era íntegramente percibido por Miguel, que luego lo repartía con su socio Gaspary con el llamado "Pelos".

Posteriormente, Miguel, Gaspary Bartolomé, propietario del Club DIRECCION001, sito en el CAMINO000s/n de Sagunto, acordaron que el primero viajaría a las Repúblicas checa y Eslovaca, con el fin de traer chicas que se prostituyeran en ambos club de alterne, financiando el segundo el viaje con un millón de pesetas, pactando que las ganancias que obtuvieran se repartirían entre los tres. Sobre mediados de Septiembre, Miguelse desplazó a Praga y a Usti Nadlabem, ciudades en las que, tras contactar con Inésy, Magdalena, Nieves, Virginiay María Rosario, logró que accedieran a trasladarse con él hasta Valencia, ofreciéndoles diversos trabajos haciéndoles creer que iban a obtener por ellos importantes sumas de dinero. Por este procedimiento, las cinco ciudadanas checas llegaron al Club DIRECCION000, en el que Miguely Gasparlas obligaban a mantener relaciones sexuales con los clientes, repartiéndose, entre ambos acusados, el precio de los servicios, amenazándolas e impidiéndoles salir solas del local, que disponía de dos puertas que permanecían cerradas y de habitaciones cuyas ventanas tenían rejas. En las escasas ocasiones en que se les permitió salir siempre fue bajo la vigilancia de Miguel, Gasparo Evaristo, quien en Octubre de 1.995 fue contratado como camarero en el citado club, ejerciendo, igualmente, funciones de vigilancia sobre las chicas.

El día 6 de Octubre fue detenido Everardo, alias "Pelos", por la Policía Nacional de Puerto de Sagunto en la puerta del club DIRECCION000, hecho que motivó que los acusados Miguel, Gaspary Bartolomé, con el fin de eludir ulteriores controles policiales, acordaron que, desde entonces, las chicas checas trabajarían exclusivamente en el Club DIRECCION001, para lo cual eran trasladadas diariamente desde un club a otro en los propios vehículos de los acusados, y al finalizar la jornada, regresaban por idéntico procedimiento, para pernoctar en el club DIRECCION000. También en el club DIRECCION001, en el que prestaba sus servicios como camarero Jose Luis, las citadas chicas eran obligadas a mantener relaciones sexuales con los clientes mediante precio, cuyo importe se repartían Bartolomé, Miguely Gaspar, permaneciendo, en todo momento vigiladas por todos los acusados. Esta situación se prolongó hasta el 20 de Octubre, fecha en la que se produjo la detención de las chicas por la Guardia Civil de Puzol.

El día 21 de Octubre se practicó, debidamente autorizado y en presencia del Secretario del Juzgado, el registro del Club DIRECCION001, resultando hallada tras la barra, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, una carabina marca Winchester, calibre 22 nº NUM001, con mira telescópica, que presentaba la culata y los cañones recortados, que había sido sustraída a su propietario en 1.986 por personas desconocidas, y, cuya posesión compartían Bartolomé, dueño del Club y Jose Luis, careciendo de la pertinente documentación.

Igualmente, la Guardia Civil de Puzol, halló en el Club DIRECCION000y en el domicilio de Migueltres pasaportes, expedidos a nombre de Antonieta, Elenay Mercedes, cuyas fotografías habían sido sustituidas por las de Nieves, Magdalenay Virginia. Los citados pasaportes eran utilizados por Miguel, mediante su exhibición, en las inspecciones que la Policía practicaba en el Club DIRECCION000.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS:

- A Everardode cinco delitos de PROSTITUCIÓN.

- A Migueldel delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

- A Gaspardel delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

- A Evaristode un delito de PROSTITUCIÓN y de un delito continuado de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Y que debemos CONDENAR y CONDENAMOS:

- A Everardocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA de 300.000 pesetas, con 36 días de arresto sustitutorio en caso de impago e INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS AÑOS Y UN DÍA.

- A Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor de seis delitos de PROSTITUCIÓN y de un delito continuado de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. MULTA de 300.000 pesetas con 36 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR SEIS AÑOS Y UN DÍA, por cada uno de los seis expresados delitos.

Y a la pena de MULTA de 500.000 pesetas con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito continuado de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS.

- A Gaspar, como criminalmente responsable en concepto de autor de seis delitos de PROSTITUCIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y MULTA de 300.000 pesetas, con 36 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR SEIS AÑOS Y UN DÍA.

- A Evaristocomo criminalmente responsable en concepto de cómplice de cinco delitos de PROSTITUCIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena DE OCHO MESES DE PRISIÓN menor, accesorias legales, MULTA de 150.000 pesetas con 18 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante tres años, por cada uno de los delitos.

A Bartolomé, como autor criminalmente responsable de cinco delitos de PROSTITUCIÓN, y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA de 300.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 36 días en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL por seis años y un día, por cada uno de los cinco delitos de PROSTITUCIÓN.

Y a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por la TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

- A Jose Luiscomo responsable en concepto de cómplice de cinco delitos de PROSTITUCIÓN, y en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN menor, accesorias legales durante el tiempo de la condena y MULTA de 150.000 pesetas, con 18 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a la pena de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio por tres años, por cada uno de los delitos de prostitución.

Y a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, y accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

Igualmente condenamos a los acusados al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a los acusados todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámense del Juzgado instructor debidamente terminadas las piezas de responsabilidad pecuniarias.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los acusados, Miguel, Bartolomé, Jose Luisy Gaspar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por la representación de Miguel:

MOTIVO PRIMERO: Con base en el art. 849.1º de la Ley procesal y 5.4 de la LOPJ. se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la CE.)

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º se alega error en la apreciación de la prueba.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 851.1º de la Ley procesal, se alega contradicción entre los hechos probados.

Motivos aducidos por la representación de Jose Luis:

Del delito de tenencia ilícita de armas:

MOTIVO PRIMERO: Con base en el art. 851.3º de la Ley procesal se alega la no resolución de todos los puntos objeto de la defensa.

MOTIVO SEGUNDO: Por la vía del art. 849.2º se alega error en la apreciación de la prueba.

MOTIVO TERCERO: Se alega, con base en el art. 849.1º procesal y 5.4 de la LOPJ., la presunción de inocencia y la aplicación indebida del art. 254 del CP. anterior.

MOTIVO CUARTO: Con base en el art. 849.1º, se alega la inaplicación del art. 256 del anterior CP.

Del delito relativo a la prostitución.

MOTIVO PRIMERO: Con base en el art. 850.1 de la Ley procesal, se alega denegación de diligencia de prueba.

MOTIVO SEGUNDO: Con base en el art. 851.1 de la LECrim., se alega contradicción entre los hechos probados.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.2º, se alega error en la apreciación de la prueba.

MOTIVO CUARTO: Con base en el art. 849.1º y 5.4 de la LOPJ., se denuncia infracción de los arts. 120-3 y 24.2 de la CE., y la aplicación indebida de los arts. 452 bis a), 3º y 16 del CP. de 1973, e inaplicación de los arts. 238.3º y 240 de la LOPJ.

Motivos aducidos por la representación de Bartolomé:

MOTIVO PRIMERO: Con base en el art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 452 bis a), 3º del anterior CP.

MOTIVO SEGUNDO: Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho de defensa y la presunción de inocencia.

MOTIVO TERCERO: Se alega denegación de diligencias de prueba.

MOTIVO CUARTO: Se alega que la sentencia no expresa clara y determinantemente cuales sean los hechos probados que determinan la condena por ambos delitos.

Motivos aducidos por la representación de Gaspar:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se alega la infracción del principio de contradicción recogido en el art. 24.2 de la CE.

MOTIVO SEGUNDO: Se alega infracción del principio de presunción de inocencia.

MOTIVO TERCERO: Con base en el art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 452 bis a), del CP. derogado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando de todos los motivos aducidos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y con asistencia de los Letrados recurrentes D. Roberto Saro Martínez, en nombre y representación de Miguel, quien mantuvo su recurso; D. José Mª Ninot Navarro en nombre y representación de Jose Luis, quien mantuvo el recurso, D. Martín García Cubedo, en nombre de Bartolomé, quien mantuvo su recurso; D. Alejandro Gordo García-Madrid en nombre de Gasparquien mantuvo su recurso. La Letrado de la parte recurrida Dª Mª de los Ángeles López Alvarez en nombre de Evaristo, informó ratificando su escrito. Fiscal solicitó la desestimación de todos los recursos.

SÉPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras examinar los diecisiete motivos de los cuatro recursos de casación interpuestos contra la sentencia, al amparo de lo establecido en los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim., procederá examinarlos por el orden que a continuación se indica:

Primero se estudiarán y resolverán los motivos consistentes en vicios "in procedendo", que serán el primero relativo al delito de prostitución de Jose Luisy el tercero de Bartolomé, ambos basados, al amparo del art. 850.1º de la LECrim., en la indebida denegación de pruebas.

En segundo lugar, por no ser estimables los vicios "in procedendo", según ya se anticipa, se analizarán los motivos consistentes en vicios "in judicando", o en la sentencia, que serán el tercero de Miguel, en el que se denuncian, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECrim., contradicciones en el relato fáctico, el primero relativo al delito de tenencia ilícita de armas de Jose Luis, en el que se alega incongruencia omisiva, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECrim., el segundo motivo relativo al delito de prostitución del mismo procesado, en el que se denuncian contradicciones en los hechos probados, al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley procesal Penal, y el cuarto motivo del recurso de Bartolomé, en el que, según autoriza el precepto que se acaba de citar, se alegaba falta de claridad en el relato fáctico.

Seguidamente, por no ser estimables los vicios "in judicando", según ya se anticipa, procederá entrar en el examen de los demás motivos de los recursos interpuestos, basados en infracción de Ley, y de preceptos constitucionales.

SEGUNDO En el primer motivo, relativo al delito de prostitución del recurso de Jose Luis, se denuncia al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECrim., la denegación de prueba pertinente y útil propuesta en tiempo y forma por la representación del recurrente.

La prueba denegada consistió en las declaraciones de los testigos y víctimas Nieves, Virginiay Magdalenaque se solicitaron en el escrito de defensa de Jose Luisy que el Tribunal admitió, sin que en cambio accediese a la suspensión del juicio, ante las gestiones policiales infructuosas para la localización y citación de los testigos, acordando el Tribunal la lectura de las declaraciones sumariales de los testigos, practicadas al amparo del art. 448 de la LECrim., y formulándose por el Letrado de Jose Luisla correspondiente protesta.

La casación por motivo de denegación de prueba establecida en el nº 1º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3º, 792 y 793.2 de la citada Ley, y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

  1. Las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley).

  2. Las pruebas tendrán que ser pertinentes, es decir relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecidos, que la declaración del primero o el informe del segundo sean necesarios, según lo dispuesto en el art. 746.3º y 793 ap. 4 de la Ley Procesal Penal; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC de 10.4.85, 20.2.86 y 30.1.91, y del TS de 24.3.81, 12.12.85, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.91, 20.1 y 13.7.92, 12.2 y 13.4.93, 24.1.94, 7.12.94, 21.3.95, 4.5.95 y 29.1.96).

  3. Que se denieguen alguna o algunas de las pruebas propuestas por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide la nueva citación del testigo o perito incomparecidos y la correlativa suspensión del juicio, siendo doctrina constante la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba (STC de 29.4.92 y del TS de 7.3 y 16.5.88, y 10.10.89).

  4. Que la práctica de la prueba sea posible (STS 11.3.91 y 24.6.92), y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito incomparecidos; y

  5. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, la que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la LECrim; habiendo exigido esta Sala (STS de 25.10.85, 13.5.86, 26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93 y 21.3.95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo, para que el Tribunal de Casación tenga elementos para valorar si el interrogatorio iba o no a ser útil; siendo trasladable esta exigencia, al supuesto de incomparecencia de peritos, aunque con menor rigor, por ser frecuentemente previsibles los puntos de pericia.

Con arreglo a tal doctrina, el motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen, y que fueron expuestas por el Fiscal en su escrito de impugnación de los recursos.

Se agotaron razonablemente las diligencias para localizar y citar a las testigos. Previendo tales dificultades, y teniendo en cuenta que las testigos eran naturales de Chekia, en donde habían tenido su residencia, se practicaron las declaraciones sumariales de las mismas por el Juzgado Instructor con arreglo a las disposiciones del art. 448 de la LECrim. El Letrado del recurrente, al protestar por la denegación de la prueba, no hizo constar las preguntas que se formularían a las testigos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso de Bartolomé, al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECrim., aparte de denunciarse la denegación de la testifical de Nieves, Virginiay Magdalena-en el mismo sentido que se hizo en el motivo de Jose Luisprecedente- se denuncian también que no se hubiesen practicado por el Instructor ciertas pruebas pedidas en el sumario. Así, la diligencia de careo entre Bartoloméy las ciudadanas checas y eslovacas implicadas en el procedimiento, solicitada por escrito de 31 de octubre de 1995 (al folio 302) y a la que no se accedió "por ahora", según lo acordado en providencia de 7 de noviembre siguiente (obrante al folio 304). También se estima que incurrió en quebrantamiento procesal la providencia de 16 de noviembre de 1995 del Juzgado al denegar "de momento" la traducción de las tarjetas postales escritas por las ciudadanas checas y eslovacas e intervenidas en el coche de Gaspar, y al rechazar expedir comisiones rogatorias a la República checa y a la República Eslovaca para la averiguación y constancia de si se había denunciado la desaparición de las ciudadanas checas y eslovacas menores de edad implicadas en el procedimiento, y si los padres de ellas tenían noticias de su paradero; diligencias todas ellas pedidas por el letrado de Bartoloméen escrito presentado el 6 de noviembre de 1995, obrante a los folios 353 y 354.

El motivo debe desestimarse.

En cuanto a la denegación de la testifical de Nieves, Virginiay Magdalena, procede remitirse a las razones dadas en el Fundamento anterior de esta sentencia, al examinar el primer motivo relativo al delito de prostitución del recurso de Jose Luis.

La denuncia relativa a la falta de practica de diligencias solicitadas en fase sumarial no es incluible en el quebrantamiento de forma regulado en el nº 1º del art. 850 de la LECrim., que se refiere únicamente a la denegación de pruebas a practicar en el juicio oral.

En todo caso, y en relación al careo, esta Sala ha estimado que la denegación por el Tribunal no es encajable en el nº 1º del art. 850 de la LECrim. (STS. 17.6.90).

En cuanto a la traducción de las tarjetas, consta que éstas fueron vertidas al idioma español por la intérprete, con ocasión de la practica de las declaraciones testificales sumariales de Virginia(al folio 344), Magdalena(al folio 348), María Rosario(al folio 39) y Inés(al folio 394).

CUARTO

En el tercer motivo del recurso de casación de Miguelse alega al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECrim., el quebrantamiento de forma de contradicción en los hechos probados de la sentencia.

Según el recurrente existe una contradicción entre las afirmaciones referentes a la detención de las ciudadanas checas y eslovacas en prostitución y las relativas a que se practicaron inspecciones periódicas por la policía local y la guarda civil, por no ser aceptable que, de haber existido la actuación coactiva respecto de las jóvenes extranjeras, no hubiesen denunciado éstas las presiones sufridas.

Según la doctrina de esta Sala (SS. 31.3.81, 15.2.82, 20.9.84, 8.2 y 2.4.85, 24.1 y 6.6.86, 23.1.87, 2.1.90, 24.9.91, 25.3.94, 15.4.96 y 692/97 de 7.11), para la estimación de la irregularidad sentencial de contradicción es preciso que los extremos fácticos que se señalan estén enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsunción, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos, al no poderse incurrir a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer en un proceso expansivo semejante función de cobertura, señalándose como requisitos o condicionamientos preciso para la estimación de la contradicción fáctica: a) que sea manifiesta y absoluta, lo que significa que sea insoslayable y sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones: b) que, como interna, emane directa e inmediatamente de los propios términos en que se aprecia la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y por ende, a la calificación jurídica, a los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo firme de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión proporciona la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquella.

Entre las afirmaciones de la narración histórica tachadas de contradictorias no existe la oposición o antítesis radicalmente inconciliable que caracteriza el vicio sentencial de contradicción de los hechos probados.

Los extremos fácticos señalados como integrantes del vicio -retención en prostitución en el Club "DIRECCION000" y Club "DIRECCION002" a seis ciudadanas checas y eslovacas por una parte, y practica de inspecciones periódicas por la policía en los locales, por otra, no son absolutamente incompatibles en el sentido de que la afirmación de uno de dichos extremos, determine necesariamente la negación del otro, sino que son relativamente inconciliables, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Las ciudadanas extranjeras retenidas en prostitución dieron explicaciones creíbles a la falta de denuncia es tal situación, que estaba motivada por sus dificultades de expresión en lengua española, por el miedo que tenían a las procesadas y especialmente a Miguelque las había amenazado con llevarlas a Marruecos, y por la creencia que tenían en la amistad de los procesados con los policías.

QUINTO

El primer motivo del recurso de Jose Luis, relacionado con el delito de tenencia ilícita de armas, denuncia, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECrim., la incongruencia omisiva de la sentencia, por no haberse dado respuesta en la misma a la petición formulada en el acto del informe oral por el Letrado del acusado de que se aplicase a Jose Luisel art. 256 del CP. de 1973.

El motivo debe desestimarse, ya que, según la doctrina de esta Sal (SS. de 10.11 y 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.92, 17.3, 20.4 y 11.6.93, 21.3 y 28.3.96 y 31.5, 25.10 y 5.11.95 entre otras), el quebrantamiento de forma del nº 3º del art. 851 de la LECrim., exige como presupuesto primero que se plantea por una de las partes en forma, en los escritos de conclusiones, una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; y la petición por la defensa de Jose Luisde la aplicación del art. 256 del CP. de 1973 no fue planteado en forma ni en el escrito de defensa, ni en el trámite de conclusiones definitivas, sino que fue alegada en el informe del abogado, sin constancia escrita en el acta del juicio.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso de casación de Jose Luis, relativo al delito de prostitución, se denuncia, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECrim., quebrantamiento de forma consistente en contradicción entre los hechos probados.

En el desarrollo del motivo se indica que existió contradicción entre las afirmaciones del párrafo cuarto de la narración histórica, referentes a que Jose Luistrabajaba como camarero en el Club DIRECCION001y que las chicas permanecían en todo momento vigiladas por los acusados -y por tanto, por Jose Luis, entre ellos- y las argumentaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en su párrafo quinto, en las que, al recogerse las declaraciones de Virginia, de María Rosario, y de Andrea, como prueba de los hechos incriminatorios relatados en la sentencia, solo se exprese por las dos primeras que Jose Luisera camarero en el Club DIRECCION001, sin atribuirle ninguna actividad ilícita, y por Andrease afirma que no conocía a Jose Luis.

El motivo debe desestimarse, ya que, según se razonó en el cuarto Fundamento de hecho, el quebrantamiento de forma de contradicción entre los hechos probados se produce cuando entre diversos pasajes de la narración histórica hay antítesis o incompatibilidad absoluta, pero no cuando la falta de coincidencia se da entre afirmaciones del relato fáctico y las conclusiones probatorias razonadas en el correspondiente Fundamento de Derecho.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo del recurso de Bartolomése denuncia, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECrim., el quebrantamiento de forma de falta de claridad de los hechos probados.

En el desarrollo del motivo, más que, impugnar la falta de inintegibililidad o de precisión de las conclusiones fácticas, se realiza una censura de tales conclusiones, por no estimarlas acreditadas, o una crítica a las tipificaciones penales de los hechos en perjuicio de Bartolomécontenidas en la sentencia. Así, en relación al delito de prostitución, se niega la existencia del concierto previo entre Bartoloméy Miguelrespecto a las mujeres que trabajaron en el Club "DIRECCION000", se afirma que en todo caso tal acuerdo y la financiación de la operación por parte de Bartoloméno integraría el delito del art. 452 bis a) 3º del CP. de 1973, imputado al acusado, y se critica que se le atribuyeran a Bartolomécinco delitos de prostitución, pese a no establecerse en el relato histórico, que obligara a las jóvenes checas a prostituirse en el Club DIRECCION001, y a que, según tal relato, no había intervenido en la explotación de las mismas en el Club "DIRECCION000". En relación al delito de tenencia ilícita de armas, se niega la existencia de prueba de que Bartolomése hallase en la posesión de la carabina hallada en su local, y se considera que la sentencia incurrió en contradicción al no imputar a Miguely a Gasparparticipación en el delito de tenencia ilícita de armas, mientras que a Bartolomésí se le atribuye en los delitos de prostitución.

Las deficiencias de la sentencia denunciadas en el cuarto motivo del recurso de Bartoloméque se acaban de exponer, referentes a la falta de prueba de algunos hechos o a la incorrecta valoración jurídico penal de otros, no constituyen el quebrantamiento de forma de falta de claridad en el relato fáctico, previsto en el art. 851.1º de la LECrim., que se caracteriza, según la jurisprudencia (SS. 29.10.90, 19.2, 15.4 y 27.6.91, 8.6, 14.9 y 31.10.92, 1456/93 de 21.6, 1927/93 de 8.9,m 2861/93 de 30.12, 95/97 de 27.1 y 302/97 de 11.3) por la ininteligebilidad de las frases utilizadas en el apartado fáctico de la sentencia, determinante de una laguna o vació en la descripción histórica de los hechos.

OCTAVO

Entrando en el examen de los motivos de los recursos basados en infracción de Ley, procede analizar en primer lugar el primero del recurso de Miguel, amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en el 5.4 de la LOPJ., por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE., por haber sido condenado el acusado sin prueba suficiente, consistente esta básicamente en las declaraciones de las ciudadanas checas ejercientes de la prostitución, que no pudieron ser ratificadas en el juicio oral, por haber sido expulsadas las testigos de España.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, (art. 14.2), y en el Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las libertades públicas de 4.11.50 (art. 6.2), según la jurisprudencia del TC (SS. 217/89 de 21.12, 82/92 de 28.5, 323/93 de 8.11 y 36/96 de 12.3), y de esta Sala (SS. 285/92 de 21.12, 721/94 de 6.4, 922/94 de 7.5, 1038/94 de 20.5 y 271/96 de 2.4), en trance casacional supone la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo, que pueda racionalmente ser calificada como suficiente, pero sin la posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis y crítica de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 117,3 de la CE y del 741 de la L.E.Cr.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 649/96 de 7 de diciembre y 198/97 de 18 de febrero, ha admitido la idoneidad para enervar la presunción de inocencia de las declaraciones de coinculpados o de testigos no practicadas en el juicio oral, cuando tales pruebas no pudieran ser reproducidas en tal momento procesal -por fallecimiento, traslado al extranjero, paradero desconocido- y se hubiere concedido a los inculpados la posibilidad de interrogar a testigos o coinculpados , cumpliéndose así las exigencias del art. 6.3 del Convenio de Roma de 1950 y del art. 14.3 del Pacto de Nueva York de 19 de diciembre de 1966.

Con arreglo a esta Doctrina el motivo de presunción de inocencia debe ser desestimado, al haber podido contar el Tribunal enjuiciador con prueba bastante demostrativa de los hechos enjuiciados a Miguel. Tal prueba, según se argumenta en los Fundamentos de la sentencia impugnada, consistió básicamente en las declaraciones sumariales de las jóvenes checas y eslovacas ejercientes de la prostitución, tomados con las garantías y requisitos exigidos en el art. 448 de la L.E.Cr., por lo que fueron citados los letrados de los inculpados a los interrogatorios, y se les concedió la posibilidad de hacer a los testigos las preguntas que estimasen pertinentes; procediéndose a la lectura de las declaraciones sumariales en el juicio, según autoriza el art. 730 de la L.E.Cr. En relación al delito de uso de documento de identidad falso, constituyó también prueba de los hechos integrantes del delito el informe judicial obrante al folio 360 y ratificado en el acto del juicio.

NOVENO

En el segundo motivo del recurso de Miguel, se denuncia, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.

Tales documentos son un billete de avión del acusado en que consta que viajó en avión de Praga a Valencia, el 25 de septiembre de 1995 y los pasaportes falsos a nombre de Elena, Antonieta, y Virginia, facilitados a los ciudadanas checas menores de dieciocho años, Magdalena, Nievesy Virginiaen los que no constaban visados de entrada, por lo que del conjunto de los documentos se infiere el error de la sentencia cuando afirma que Migueltrajo a las jóvenes checas y eslovacas desde sus lugares de residencia hasta España.

Según doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8-VII-87, 21-VIII-88, 19-IV-89, 20-II-92, 2-II y 21-V- 93, 14-XII-93, 21-II-94 y 23-II-95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., es preciso: 1º) Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. 2º) Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental, 3º) Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen- lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º) Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º) Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia .

Pues bien, en relación al recurso interpuesto no concurren las condiciones indicadas, ya que el billete de avión no demuestra que, Miguelno hubiera viajado en otras ocasiones con las jóvenes víctimas de los delitos de prostitución desde sus lugares de residencia a Valencia, y por otra parte obran en las actuaciones pruebas de tales viajes, consistentes en las declaraciones de las mencionadas ciudadanas, checas y eslovacas.

DECIMO

En el motivo segundo del recurso de Jose Luis, relativo al delito de tenencia ilícita de armas, se denuncia al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

Se estima por el recurrente irregularmente probado el dato del buen funcionamiento de la carabina "winchester", al haberse emitido por los peritos el informe en el acto del juicio, sin tener a su disposición en aquel momento el arma, con lo que se incumplió además por el Tribunal lo dispuesto en el art. 688 de la L.E.Cr.

Pero lo cierto es que los peritos en el acto del juicio ratificaron el informe emitido en fase instructoria y manifestaron que la carabina "Winchester" era apta, para disparar, aunque en monotiro, y que estaba muy cuidada, por lo que de la prueba pericial cabría deducir únicamente un error no sustancial en el relato histórico, en cuanto en éste se afirma que el estado del funcionamiento del arma era perfecto, y no era así, por el defecto de la carabina en el mecanismo de alimentación, aunque la "Winchester" tenía las condiciones básicas para que se estimase arma a los efectos del art. 254 del C.P., por tener aptitud para disparar.

El recurrente, en realidad, más que denunciar un error fáctico evidenciado por la prueba pericial, lo que pone en relieve es que dicha prueba no debió de haber sido tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por ser nula, al amparo del art. 238.3º y 240 de la LOPJ. Lo que se alega en el motivo por tanto es la falta de prueba de un dato fáctico relevante, lo que debería haber sido fundado en la vulneración de la presunción de inocencia, y no en el error en la apreciación de la prueba basado en documento.

En el mismo motivo, y también con apoyo en el art. 849.2º de la LECrim. se impugnan las conclusiones fácticas de la sentencia sobre la posesión compartida por Bartoloméy Jose Luisde la carabina hallada en el registro del Club "DIRECCION001", pretendiendo que prevalezca la versión del último sobre el hallazgo por él de dicha arma en la calle horas antes del registro.

Pero tales impugnaciones del relato fáctico no pueden prosperar, al basarse en elementos probatorios que no integran documento a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim., como son las declaraciones de Jose Luis, y de los otros coinculpados y las de los jóvenes que ejercían la prostitución, y las prestadas en el juicio por los testigos Guardias Civiles.

El dato de que el arma "Winchester" no estuviera cargada y de que no se hubiera encontrado munición en el Club "DIRECCION001"; acreditado por la diligencia de registro; tampoco es demostrativo o revelador de que la posesión de la carabina era accidental y momentánea.

Finalmente, en el mismo motivo segundo del recurso de Jose Luisse alegan como errores amparados en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., la falta de consignación de ciertos datos reflejados documentalmente, que revelarían la concurrencia en el acusado de las circunstancias contempladas en el art. 256 del CP., que hubiesen permitido la aplicación en beneficio de Jose Luisde tal precepto atenuatorio.

Ahora bien, según la jurisprudencia citada en un Fundamento anterior sobre los requisitos para que opere el motivo 2º del art. 849 de la LECrim., uno de ellos es que la rectificación fáctica determinada por los documentos invocados tenga virtualidad en la tipificación y valoración penal de los hechos, y esto no sucede en cuanto a los datos que hagan aplicable el art. 256 del CP. de 1973, dado que, según jurisprudencia de esta Sala (SS. de 29.2 y 10.7.85, 22.2.91, 6.10.91) dicho artículo concede una facultad discrecional atenuatoria al Tribunal enjuiciador, cuando concurren ciertas circunstancias, por lo que, cabría revisar en casación la aplicación de la atenuante, para comprobar si concurrieron o no las condiciones que la Ley exige para la aplicación de la misma, pero no podrá revisarse en casación la no aplicación, dado que, aunque hubiesen concurrido las condiciones condicionantes, es facultad discrecional del Juzgador de instancia el aplicar o no el precepto degradatorio -Por ello es irrelevante en el presente caso la consignación de los datos fácticos cuya inclusión pretende el recurrente- relativos a la falta de antecedentes penales de Jose Luis, su ausencia de relación con el "mundo" de los clubs, la falta de munición en el arma y en el club, la ausencia de relación del arma con hechos delictivos anteriores, ya que, el Tribunal enjuiciador era libre para valorar los datos y aplicar o no el precepto degradatorio contenido en el art. 256 del CP. de 1973.

UNDÉCIMO

El siguiente motivo del recurso de Jose Luis, referente al delito de tenencia ilícita de armas, en que se repite la numeración ordinal de segundo, se articula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y del 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE. y la infracción del art. 254 del CP. de 1973, por la indebida aplicación de tal precepto en perjuicio del acusado.

Entiende el recurrente que el Tribunal enjuiciador no tuvo más prueba demostrativa de la relación de Jose Luiscon la carabina que la declaración del acusado en la que manifestó haber hallado abandonada el arma en las proximidades del club "DIRECCION001" y que no eran fundadas las razones contenidas en el Fundamento sexto de la sentencia negando verosimilitud a tal declaración, y que aparte de la misma, no contaba el Tribunal con más pruebas, ya que ni las jóvenes ejercientes de la prostitución, ni los otros acusados tenían noticia de la carabina ""Winchester".

El motivo debe ser desestimado.

Según lo informado por el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación de los recursos, hubo una prueba básica demostrativa de la posesión del arma por Jose Luis, que fue el hallazgo de la carabina en la diligencia de registro practicado en el Club "DIRECCION001", la que se encontraba precisamente en la barra que atendía el acusado como camarero, y fue razonable el rechazo por el Tribunal enjuiciador de la versión dada por el acusado, pues no era creíble que un arma que había sido hallada, abandonada bajo un árbol, horas antes de la práctica del registro, estuviese en el momento de verificarse éste en perfecto estado de conservación.

Al entender la Sala que el Tribunal enjuiciador contó con prueba para afirmar que Jose Luisse hallaba en la posesión de la carabina, de culata y cañones recortados, no cabe apreciar infracción del art. 254 del CP., pues tal posesión, no transitoria y momentánea, al haberse rechazado por la Audiencia de Valencia razonablemente la versión del acusado, de un arma cuya tenencia, por las características de aquella, no podía estar autorizada administrativamente, era claramente subsumible en el precepto penal citado como infringido.

DUODÉCIMO

El tercer motivo del recurso de Jose Luis, relativo al delito de tenencia ilícita de armas, amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., con carácter subsidiario al precedente, denuncia la infracción, por inaplicación indebida del art. 256 del CP. de 1973.

Estima el recurrente que respecto de la aplicación de tal precepto rige el principio de la discrecionalidad reglada, de forma que dándose las circunstancias condicionantes para que opere, el Tribunal enjuiciador debe aplicarlo. Entiende el recurrente que tales condiciones se acreditaron en el caso de la tenencia de la carabina "Winchester" por Jose Luis, puesto que el arma tenía el dispositivo de carga inutilizado y además estaba descargada, y no se encontró munición para la misma en el Club "DIRECCION001" donde fue hallada, y el procesado carecía de antecedentes penales y de relación con el mundo de la delincuencia.

El motivo debe ser desestimado, dado que para tener por infringido un precepto penal sustantivo es preciso que su aplicación sea insoslayable, y que la subsunción en el mismo no depende del libre arbitrio del Tribunal, como sucede con la norma contenida en el art. 256 del CP. de 1973, según ya se argumentó en el último párrafo del "Fundamento" décimo. Conforme a lo razonado en dicho "Fundamento", aunque hubiesen concurrido los datos que contempla el citado precepto penal -la falta de antecedentes y de peligrosidad social del tenedor del arma, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima, y su patente falta de intención de usarla con fines ilícitos- el Tribunal enjuiciador no estaría obligado a aplicar las consecuencias degradatorias establecidas en el artículo, al quedar a su libre arbitrio la reducción de las penas, por lo que la no rebaja de las mismas no supuso infracción del art. 256 invocado. Si respecto a tal precepto existe una discrecionalidad reglada, según lo alegado por el recurrente, es en el sentido de que el arbitrio degradatorio del Tribunal solo podrá operar si concurren algunas de las condiciones previstas en el artículo, pero no en el sentido de que la discrecionalidad se convierte en necesidad cuando se den tales circunstancias .

DÉCIMO TERCERO

En el tercer motivo del recurso de casación de Jose Luisrelativo al delito de prostitución, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba incriminatoria del condenado, derivada de distintas diligencias procesales estimadas integrantes de documentos por el recurrente.

Básicamente, se estima en el motivo que las actuaciones demostrativas del error eran las declaraciones de las jóvenes checas y eslovacas dedicadas a la prostitución, tomadas al amparo del art. 448 de la LECrim., por entender el recurrente que tales declaraciones en las que se habían fundado las imputaciones contra Jose Luiseran nulas, por no haberse cumplido todos los requisitos exigidos en el art. 448, y concretamente no haberse practicado la declaración en presencia de dicho acusado, ni haberse comunicado en la citación a su Abogado que las declaraciones a los testigos se tomarían con arreglo a las previsiones del art. 448. Se estimaba además en el recurso que la lectura en el acta del juicio de los testimonios sumariales de Virginia, Magdalenay Nievesvulneró el art. 730 de la LECrim., que permite la lectura de actuaciones sumariales en el caso de imposibilidad de su reproducción en la vista, ya que en el juicio de que dimana la sentencia impugnada no se acreditó la imposibilidad de comparecencia de los testigos al no haberse practicado todas las diligencias necesarias para su localización, por no haberse acordado la continuación de las gestiones policiales para su búsqueda, según lo pedido por los abogados de los acusados, después del primer intento infructuoso. Finalmente, se alegó en el motivo por el recurrente, que las declaraciones de las jóvenes checas y eslovacas sometidas a prostitución no contienen imputaciones incriminatorias contra Jose Luis.

También como documentos demostrativos del error del Juzgador se cita en el motivo el informe de los forenses de los folios 242 a 246, en el que se asevera que no apreciaron en las mujeres checas y eslovacas que ejercieron la prostitución trauma o alteración psíquica importante. Y finalmente se menciona en el motivo como documento demostrativo de error la exposición de hechos de la Guardia Civil de Puzol, instructora del atestado, por no imputarse en la misma intervención a Jose Luisen las actividades relacionadas con la prostitución.

El motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

Las impugnaciones basadas en las declaraciones de las mujeres dedicadas a la prostitución son rechazables porque los testimonios no son documento a efectos casacionales, según reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, y porque en realidad el recurrente no denunció errores evidenciados por las declaraciones -lo que implicaría sostener la virtualidad acreditativa de las mismas- sino que niega el valor probatorio de los testimonios de las jóvenes, al atribuirles defectos procesales invalidantes. Por el motivo se destaca el vacío probatorio existente respecto de las imputaciones vertidas en la sentencia en relación a la intervención de Jose Luisen actividades auxiliadoras de la prostitución de las jóvenes checas y eslovacas, y tal tema es más bien el objeto del motivo cuarto, que a continuación se examinará, relativo a la presunción de inocencia.

En cuanto a los otros documentos presuntamente demostrativos de errores, citados en el motivo tercero, el informe de los forenses relativo a la falta de secuelas psíquicas en las mujeres ejercientes de la prostitución no tiene valor desvirtuador de las conclusiones fácticas de la sentencia, basadas en otros elementos de prueba, y la exposición de hechos del atestado de la Guardia Civil exculpatoria de Jose Luisrespecto a actividades de auxilio a la prostitución no puede prevalecer frente a otras pruebas que incriminan al acusado, ni determinar por tanto una rectificación de las imputaciones fácticas de la sentencia que le relacionan con las actividades favorecedoras de la prostitución verificadas en el Club "DIRECCION001".

DÉCIMO CUARTO

En el cuarto motivo del recurso de Jose Luisrelativo al delito de prostitución; se denuncia; al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., la vulneración del art. 24.2 y del 120.3 de la CE., y al amparo del art. 849.1º de la LECrim., la infracción por aplicación indebida del art. 452 bis a) 3º y del 16 del CP. de 1973. Finalmente, en el mismo motivo se denunciaba la indebida inaplicación del art. 238.3º y 240 de la LOPJ.

En el desarrollo del motivo, el recurrente estima vulnerado el art. 120.3º de la CE., que exige que las sentencias sean fundadas, porque la impugnada no detalla pormenorizadamente las actividades de Jose Luisen relación con la prostitución de las jóvenes checas y eslovacas, ni motiva suficientemente las razones de las imputaciones vertidas en la misma contra el acusado en relación con el delito del art. 452 bis a) 3º del CP. de 1973.

En cuanto a la presunción de inocencia, en el recurso se tachan de nulas, por aplicación de los arts. 238.3º y 240 de la LOPJ., las declaraciones prestadas por las jóvenes checas y eslovacas al amparo del art. 448 de la LECrim., y la lectura de tales testimonios en el acto del juicio, por entender que no cumplieron todos los requisitos exigidos por el antedicho precepto, al no haber estado presentes los acusados en las declaraciones, y al no haberse hecho saber a los abogados de éstos, a través de la citación, que las declaraciones de los testigos se ajustarían a lo dispuesto en el art. 448 mencionado como exige el art. 175 de la LECrim., y por estimar que se incumplió el art. 730 de la LECrim., al haberse recurrido a la lectura de los testimonios sumariales, sin haberse agotado todas las diligencias posibles para la localización, citación y audiencia de los testigos en el juicio; remitiéndose al recurrente a lo argumentado en el motivo tercero relativo al delito de prostitución.

Finalmente, estima el recurrente, que los testimonios de las jóvenes prostituídas, única prueba de cargo de cierta entidad, no demuestran la intervención delictiva de Jose Luisen orden a la retención de las mujeres en el tráfico inmoral, al no inculpar concretamente a dicho encartado de actos de auxilio a la prostitución.

El motivo debe desestimarse por las razones que se exponen en los siguientes Fundamentos.

DECIMOQUINTO

En relación a la pretendida vulneración del art. 120.3 de la CE., estima la Sala que la sentencia es suficientemente explícita sobre la intervención de Jose Luisen relación con las actividades auxiliadoras a la prostitución de las jóvenes checas y eslovacas, y que contiene motivación bastante justificadora de las imputaciones vertidas contra el acusado.

Efectivamente, en el párrafo tercero del relato fáctico se manifiesta "en el Club DIRECCION001, en el que prestaba sus servicios como camarero Jose Luis, las citadas chicas eran obligadas a mantener relaciones sexuales con los clientes mediante precio, cuyo importe se repartían Bartolomé, Miguely Gaspar, permaneciendo en todo momento vigiladas por todos los acusados". Se le atribuye, pues en la narración histórica funciones de vigilancia.

En cuanto a la motivación de la prueba de las imputaciones fácticas se contiene en el Fundamento segundo, párrafo tercero y cuarto, con mención e incluso inserción de los testimonios de Virginia, María Rosario, Inés, Magdalenay Nieves. En el Fundamento Tercero y Cuarto se desarrollan las razones jurídicas por las que se concedió valor probatorio a las indicadas declaraciones, y en el séptimo, párrafo sexto, en relación con el cuarto, se razona sobre la participación de Jose Luisen el delito de prostitución a título de cómplice.

DÉCIMO SEXTO

Son rechazables las pretensiones de nulidad articulados en los motivos tercero y cuarto del recurso de Jose Luisconcernientes a la prostitución, referentes a los testimonios de las jóvenes checas y eslovacas prestados al amparo del art. 448 de la LECrim. y a la lectura de los mismos en el acto del juicio.

La validez probatoria de las declaraciones sumariales en caso de fallecimiento del testigo, traslado del mismo al extranjero, de su ausencia o de gran dificultad en su localización y citación para el juicio oral, ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. 4/91 de 21.1) y de esta Sala (SS. 15.1.91, 15.4, 5.6, 16.6, 16.11, 21.11 y 24.12.92 y 209/98 de 16.2). Resoluciones recientes de este Tribunal exigen para que se otorgue virtualidad probatoria a los testimonios sumariales no reproducidos en el juicio, que en las declaraciones ante el Instructor se haya salvado el derecho de contradicción, es decir, haya tenido posibilidad de contrainterrogar la defensa del acusado, de conformidad con lo exigido en el art. 6.3 del Convenio de Roma de 1950 y en el art. 14.3 del Pacto de Nueva York de 19.12.66 (S. 25.6, 27.6 y 27.9.90 y 649/96 de 7.12).

Pues bien, en el proceso de que dimana la sentencia impugnada se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción del acusado Jose Luis, al haberse citado a su representación procesal para asistir a los interrogatorios de las jóvenes eslovacas y checas, y haber estado presente el letrado de Jose Luis, D. José Manuel Ninots en las declaraciones de las mismas prestadas con sujeción al art. 448 de la LECrim. La no presencia del acusado mismo en el acto de los interrogatorios, y la no advertencia en la citación de la representación de Jose Luis, de que la declaración se prestaría con sujeción al art. 448 de la LECrim. integraron defectos procesales no determinantes ni de la nulidad de pleno derecho del nº 3º del art. 238 de la LOPJ. -ya que no supusieron que se prescindiera de una forma global y absoluta de las normas de procedimiento, ni originaron indefensión-, ni de la nulidad del art. 240 de la misma Ley, puesto que no se omitieron requisitos condicionantes del fin del acto procesal y tampoco hubo indefensión, según exige tal precepto.

La falta de presencia en las declaraciones testificales tomadas con sujeción a las normas del art. 448 de la LECrim. de Jose Luisno supuso indefensión para tal acusado, puesto que su defensor pudo haber preparado los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado sobre su actuación en relación a la prostitución de las jóvenes checas y eslovacas. Por otra parte, el acusado no hubiese podido intervenir en el interrogatorio de las testigos, por vetarlo nuestras normas procesales, y sólo hubiesen podido confrontarse las versiones de aquéllas y de Jose Luispor la vía del careo, que hubiese podido ser acordado por el Instructor, si lo hubiese estimado útil. Además, en el acto procesal del interrogatorio de las testigos, el letrado de Jose Luisasumía la representación de éste, según lo prevenido en el art. 788.3 de la LECrim., conforme a lo razonado por el Tribunal "a quo" en el Fundamento cuarto de la sentencia.

La falta de notificación a la representación del acusado de que se iba a practicar una diligencia de prueba preconstituida, con arreglo al citado art. 448 de la LECrim., al practicarse la citación para las declaraciones testificales de las jóvenes eslovacas y checas, careció de relevancia y no fue originadora de indefensión. El Letrado del acusado tenía que saber que, al asistir el Fiscal y los letrados a las diligencias sumariales para la que se le citaba, tales actos procesales pasaban a integrar prueba anticipada o preconstituida, que podía desplegar directamente su eficacia probatoria, si las diligencias no podían reproducirse en el juicio oral.

Finalmente, no puede estimarse nula la lectura de las declaraciones testificales de las jóvenes dedicadas a la prostitución, acordada al amparo del art. 730 de la LECrim., ante la imposibilidad de localizar a las testigos, por las razones que ya se expusieron en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO

Rechazada la pretensión de nulidad de las declaraciones de las jóvenes checas y eslovacas tomadas con observancia de las garantías establecidas en el art. 448 de la LECrim., y de la lectura de tales testimonios en el acto del juicio oral, verificada al amparo del art. 730 de la misma Ley procesal penal, tales actuaciones suministran apoyo probatorio bastante en el que sustentar las imputaciones fácticas contenidas en la sentencia relativas a la intervención de Jose Luisen las actividades de prostitución de las mencionadas mujeres extranjeras, por lo que no es estimable la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la transgresión del art. 24.2 de la CE. denunciadas en el motivo cuarto del recurso de Jose Luis, referente al delito de prostitución atribuido a dicho acusado.

Examinando individualizadamente las declaraciones de las jóvenes centroeuropeas tomadas al amparo del art. 448 de la LECrim., en relación a la intervención de Jose Luis, se aprecian las imputaciones que a continuación se expone:

Nievesen la declaración prestada el 21.11.95, manifestó que, tras ejercer la prostitución, coaccionada, en el Club "DIRECCION000", pasó al Club "DIRECCION001", donde estaban Bartoloméy Jose Luis, y en el que siguió dedicándose al mismo tráfico corporal, embolsándose el dinero procedente del mismo Miguel, ignorando como lo repartiría con los otros acusados, y Jose Luisle impedía salir del Club "DIRECCION001" y la vigilaba, y en una ocasión la amenazó con llevarla a Marruecos.

Virginia, en su declaración de 15.11.95, al folio 341, manifestó que fue forzada a prostituirse en el Club "DIRECCION000" y luego en el "DIRECCION001" y que el camarero Jose Luisvigilaba.

Magdalena, en su declaración de 15.11.95, al folio 346, ratificaba su declaración judicial de 21.10 anterior, en que había manifestado que la habían obligado a prostituirse Miguel, Gaspary Bartolomé, y añadió en el testimonio de noviembre que ejercía la prostitución en el Club "DIRECCION001", contra su voluntad, y que Jose Luistrabajaba de camarero, sabiendo que allí se ejercía la prostitución de forma coactiva.

María Rosario, en su declaración ante la Guardia Civil, prestada el 20.10 95, manifestó que primero las llevaron al Club "DIRECCION000" y luego al "DIRECCION001", al que las trasladaron Miguely Gaspary ejercieron la prostitución en ambos Clubs y no podían marcharse de ellos por estar cerradas, las puertas y tener rejas las ventanas, y que cuando salían lo hacían vigiladas.

La testigo reiteró las mismas manifestaciones en su declaración judicial de 21.10.95. En la de 21.11.95 prestada con sujeción a las garantías del art. 448 de la LECrim., obrante al folio 389, ratificó las dos declaraciones anteriores, aunque manifestando que Jose Luisno las presionaba para que ejercieron la prostitución, ni las impidió salir de el Club "DIRECCION001".

Inés, en la declaración ante el Juzgado prestada el 21.10.95, manifestó que la obligaron a prostituirse en ambos clubs, y no podía salir de ellos, por tener las puertas cerradas. La misma testigo, en la declaración prestada el 21.11.95, al amparo del art. 448 de la LECrim., ratificó la prestada anteriormente, y manifestó que ejerció la prostitución en los dos establecimientos porque la amenazaban. Que Jose Luisno la presionó para ejercer la prostitución ni la impedía salir de el Club "DIRECCION001", y que cobraba a los clientes que se acostaban con las jóvenes centroeuropeas el dinero que luego se repartía con Miguel, Gaspar, Evaristoy Bartolomé. Por el examen global de todas las declaraciones prestadas por Nieves, Virginia, Inés, Magdalena, María Rosario, cabe estimar probado, como lo hizo el Tribunal de Valencia, que Miguel, Gaspary Evaristo, mantuvieron en prostitución, mediante amenazas a las mencionadas testigos, en el Club "DIRECCION000", en septiembre de 1995, impidiéndolas toda libertad de movimientos, y lucrándose del producto de tal tráfico sexual, y desde el 6.10.95 trasladaron para la misma actividad a las jóvenes checas y eslovacas al club "DIRECCION001", donde también seguían siendo obligadas a ejercer la prostitución, y siguieron estando privadas de libertad ambulatoria, y Jose Luis, como camarero del Club "DIRECCION001", cooperó a la explotación de las mujeres centroeuropeas, al prestar un trabajo, de atención a los clientes de el Club, totalmente relacionado con la captación de las jóvenes checas y eslovacas para el ejercicio de la prostitución, al haber intervenido incluso en el cobro a los clientes del precio por su relaciones corporales con las mujeres, y al haber verificado en ocasiones funciones de vigilancia y actos coactivos, para impedir que las jóvenes pudieran escapar del local.

Tal actuación de Jose Luisacreditada en las actuaciones, es subsumible en el art. 452 bis a) 3º y en el art. 16 del CP. de 1973, puesto que hubo una intervención de Jose Luis, no con actos imprescindibles e indispensables, sino de carácter secundaria, es decir, a título de cómplice, en una operación de retención en prostitución a cinco mujeres; por lo que no cabe estimar infracción, por aplicación indebida, de tales preceptos, según se interesó en el motivo cuarto, siendo de destacar que respecto a Nieves, Magdalenay Virginia, por ser menores de dieciocho años en la fecha de los hechos, eran subsumibles la actuación prostituidora en el art. 452 bis b) 1º, 3º y 4º del CP. de 1973.

DÉCIMO OCTAVO

En el primer motivo del recurso de casación de Bartolomé, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la vulneración, por aplicación indebida de los arts. 452 bis a) 3º y 254 del CP. de 1973.

El cauce casacional utilizado obligaba a respetar los hechos probados, pues el no hacerlo integraría la causa de inadmisión 3ª del art. 884 de la Ley Procesal Penal.

Y en el presente motivo no se impugna la tipificación penal de la sentencia, relacionándola en las conclusiones fácticas de la misma, sino con el contenido de ciertas pruebas, y concretamente con las declaraciones de las jóvenes sometidas a la prostitución, y con la prestada por los Guardias Civiles núms. NUM002y NUM003, al criticarse la aplicación del art. 452 bis a) 3º, y con la declaración de Jose Luis, al censurarse la aplicación del art. 254.

El motivo debe desestimarse, ya que atendiendo a la narración histórica -y sin partir de una nueva valoración y reexamen de la prueba vetada a este Tribunal de casación- se estiman correctamente aplicados los arts. 452 bis a) 3º y 254 del CP. de 1973, en relación a la actuación de Bartolomédescrita en el relato fáctico.

De éste se deduce que el acusado se concertó con Miguely con Gasparpara la traída a España de chicas checas y eslovacas, para su prostitución en el Club "DIRECCION000" de Miguely Gaspary en el Club "DIRECCION001" de Bartolomé, y que fueron trasladadas por Miguela España cinco jóvenes de las indicadas nacionalidades, que inicialmente fueron obligadas a ejercer la prostitución en el primer Club y luego, desde el 6 al 20.10.95, en el Club "DIRECCION001", previo acuerdo de Miguel, Gaspary Bartolomé, repartiéndose estos el dinero pagado por los clientes por el trato carnal con las jóvenes centroeuropeas, que permanecían en todo momento vigiladas por los acusados.

La actuación de Bartoloméen los hechos descritos es claramente subsumible en el tipo del art. 452 bis a) 3º del CP. de 1973, y en el título de participación de autoria, del art. 14 del mismo Cuerpo Legal. Según la sentencia de esta Sala de 14.10.94, en el delito relativo a la prostitución previsto en el nº 3º del art. 452 bis a) del CP. (redacción de la LO. 3/89) se tutela la libertad de la prostituida contra coacciones violentas o intimidatorias. En la sentencia 274/98 de 26.1, en relación al tipo definido en el art. 118.1º del CP. de 1995, coincidente básicamente con el sancionado en el nº 3º del art. 452 bis a) del CP. anterior, se indica que el delito contemplado se requiere mayores exigencias limitativas de la libertad que el delito de coacciones previsto en el art. 172 del CP. de 1995.

Es indudable que del relato fáctico se deduce que Bartoloméen acción concertada con Miguely Gaspar, intervino lucrándose, en una operación en que se forzaba a cinco mujeres a ejercer la prostitución y se les impedía salir libremente de el Club en que realizaban tal actividad, y que regentaba Bartolomé, por lo que fue correcto subsumir su comportamiento en la autoria del delito del art. 452 bis a) 3º del CP. anterior.

Según lo argumentado en el último inciso del Fundamento de Derecho anterior, respecto a las tres menores de dieciocho años, Nieves, Magdalenay Virginia, la actuación prostituidora era subsumibles también en el art. 452 bis b) 1º, 3º y 4º del CP. anterior.

Finalmente, en relación a los delitos de prostitución se alega que Bartoloméfue discriminado respecto a Jose Luis, al estimarse al primero autor, y al segundo sólo cómplice de tales delitos, pese a haber sido similar la intervención de ambos en los hechos. La alegación es desechable, ya que la intervención del acusado Jose Luisfue de relevancia inferior a la de Bartolomé, Gaspary Miguel, según se razonó en el Fundamento séptimo de la sentencia, y en todo caso la de Bartoloméera encuadrable en la autoria del nº 1º del art. 14 del CP. de 1973, por su concierto con Miguely Gasparpara la realización de los actos previstos en el art. 452 bis a) 3º del CP. de 1973, y en cooperación necesaria del nº 3º del art. 14, al facilitar el local suyo para que continuase la prostitución coactiva respecto a las jóvenes centroeuropeas.

En relación al delito de tenencia ilícita de armas, imputado a Bartolomé, es claramente subsumible en el tipo del art. 254 del CP. la actuación de dicho acusado descrita en la narración histórica, al exponerse en ella que Bartoloméy Jose Luiscompartían la presión de una carabina "Winchester", con la culata y cañones recortados, que se guardaba tras la barra del bar del Club "DIRECCION001", del que era propietario Bartolomé, y en el que trabajaba como camarero Jose Luis.

De tales conclusiones fáctica resulta claramente la autoria del delito de tenencia ilícita de armas, por tener la disponibilidad de un arma, cuya guarda y porte estaba prohibidos, por hallarse manipulada, por el recorte de cañones y culata. La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 8.10.84, 8 y 14.11.85, 25.3 y 12.5.86, 27.1.92, 21.1.93, 9.6.94, 328/96 de 15.4 y 1266/97 de 26.1.98), entendiendo que el delito de tenencia ilícita de armas es "de propia mano" y en principio solo imputable al que posee el arma, ha admitido la corresponsabilidad en el caso de que varios tengan la disponibilidad de las armas.

En el motivo primero, en relación con el mismo delito de tenencia ilícita de armas se alegó la vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a Bartolomé, y se criticaron los argumentos del Fundamento Sexto de la sentencia, por los que se rechazan las explicaciones dadas por Jose Luissobre el hallazgo de la carabina. Al ser esta impugnación prácticamente idéntica a la formulada en el segundo motivo repetido del recurso de Jose Luis, referente al delito de tenencia ilícita de armas, procede la remisión a los razonamientos dados en el Fundamento de Derecho Undécimo para desestimar el motivo de Jose Luis. La prueba de la posesión de la carabina por Bartolomées indiciaria, y se infiere, aplicando las reglas de la experiencia, del hecho de que el arma hubiese sido hallada en la barra del bar del Club "DIRECCION001", de que era propietario, siendo obvio que el camarero que atendía la barra tenía a su disposición la carabina, según órdenes de su patrono, Bartolomé, para eventuales funciones disuasorias, que podrían ser necesarias, por las ilícitas actividades que se desarrollaban en el local.

Finalmente, en el motivo primero del recurso de Bartolomé, y también en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, se denuncia la vulneración del principio de igualdad establecido en nuestra Constitución, por haber sido condenado Bartolomépor tal delito, y en cambio absueltos Miguel, Gaspary Evaristo. Esta alegación del recurrente es rechazable, ya que no era la misma la relación con el arma de Bartoloméque la que tenían los otros coacusados que menciona el recurrente, puesto que el local donde se guardaba la carabina era propiedad de Bartoloméy no de los otros.

DÉCIMO NOVENO

En el motivo segundo del recurso de casación de Bartolomé, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., se denuncia, error en la apreciación de la prueba dimanante de documentos, y también la vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Estima el recurrente que evidencian error en la apreciación de la prueba, en relación al delito de prostitución, las tarjetas postales escritas por las jóvenes checas y eslovacas y halladas en el coche de Gaspary el billete de avión a nombre de Miguel.

En relación al billete de avión, procede remitirse a lo argumentado en el precedente Fundamento noveno, al entenderse que tal documento no era demostrativo de que Miguelno hubiese traído en su coche de Chekia y Eslovaquia a las jóvenes que se dedicaron a la prostitución, por existir otras pruebas, tenidas en cuenta por el Tribunal enjuiciador, acreditativas del dato del traslado.

Por la misma razón, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el Fundamento noveno relativa a las condiciones para que opere el motivo 2º del art. 849 de la LECrim., no cabe estimar que las tarjetas postales escritas por las jóvenes checas y eslovacas probasen que se hallaban a plena satisfacción y por su libre voluntad en el Club "DIRECCION000", y en el Club "DIRECCION001", ya que obran en las actuaciones otras pruebas, tenidas en cuenta por la Audiencia de Valencia, demostrativas de que no habían permanecido voluntariamente en tales establecimientos de "alterne".

En relación al delito de tenencia ilícita de armas se invoca como documento acreditativo de error en la apreciación de la prueba el informe pericial de balística, obrante en las actuaciones, en cuanto en el mismo se pone de relieve un defecto de la carabina "Winchester" en el mecanismo de alimentación. La alegación debe ser rechazada por las razones dadas en el Fundamento décimo, al desestimar el motivo segundo del recurso de Jose Luisrelativo al delito de tenencia ilícita de armas.

En el motivo segundo de Bartolomése alega también la vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por falta de prueba válida suficiente acreditativa de su intervención en los hechos integrantes del delito de prostitución y del de tenencia ilícita de armas.

En relación al primero, se impugna el valor probatorio de las declaraciones sumariales de las jóvenes checas y eslovacas tomadas al amparo del art. 448 de la LECrim., estimando que las mismas eran nulas por falta de asistencia a ellas de los acusados y por no haberse hecho saber a sus letrados que los testimonios que se iban a tomar se sujetaban a lo dispuesto en el art. 448 de la LECrim. Tales defectos procesales no determinan la nulidad de las declaraciones testificales, por las razones expuestas en el Fundamento decimosexto precedente.

No se vulneró en la practica de la prueba testifical el art. 435 de la LECrim. -citado como infringida por el recurrente- puesto que las testigos declararon separadamente, y no consta que hubiese habido comunicación de las que depusieron con las que aún no habían prestado testimonio, contra lo prevenido en el art. 646 de la LECrim.

No se infringió el art. 440 de la LECrim., al no haberse consignado las contestaciones de las testigos en el idioma usado por ellas, ya que ello sólo hubiese sido obligado, según lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del mencionado precepto, sí las testigos hubiesen querido dictar sus respuestas, lo que no sucedió en la testificación de Nieves, Virginia, Magdalena, María Rosarioy Inés.

Reconocida la validez y el valor probatorio de las declaraciones de las citadas testigos tomadas con sujeción al art. 448 de la LECrim., también debe aceptarse que tales testimonios fueron acreditativos de la intervención de Bartoloméen las operaciones prostituidoras que le imputó la sentencia, puesto que, aunque las jóvenes checas y eslovacas no atribuyeron al acusado actividades de presión para obligarlas a prostituirse, lo que sí reconocieron ellas es que ejercieron la prostitución forzadas y amenazadas en ambos clubs "DIRECCION000" y "DIRECCION001"; éste último propiedad de Bartolomé, y que éste se lucró con el importe de tal tráfico, del que no se beneficiaban en cambio las mujeres; y que éstas no tenían posibilidad de salir libremente de los dos clubs.

En cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la participación de Bartoloméen el delito de tenencia ilícita de armas, procede remitirse a lo argumentado en el penúltimo párrafo del precedente Fundamento de Derecho.

VIGÉSIMO

En el primer motivo del recurso de casación de Gasparse denuncia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., la violación del principio de contradicción en las declaraciones sumariales de las jóvenes checas y eslovacas tomadas al amparo del art. 448 de la LECrim. y en la lectura de las mismas en el acto del juicio oral, por no haber estado presenten en aquéllas el acusado Gaspar, por no haber sido citado para su asistencia a los interrogatorios al letrado de Gaspar, y por no haberse agotado las diligencias de búsqueda de las testigos, para conseguir su personación en el acto del juicio.

El motivo debe desestimarse.

En cuanto al defecto alegado de la falta de presencia del acusado, no se estima determinante de la nulidad de los interrogatorios, por las razones expuestas en el Fundamento decimosexto.

No se estima infringido el art. 730 de la LECrim. por la lectura de las declaraciones de las testigos, al haberse resultado infructuosas las gestiones para su localización y citación, procediendo remitirse en cuanto a este tema, a lo argumentado en el último párrafo del Fundamento decimosexto y en el Fundamento segundo de esta sentencia.

Finalmente, la alegación de que no se citó al abogado de Gasparpara las declaraciones testificales es errónea, por constar, al folio 315 de las Diligencias Previas, la notificación a la Procuradora Dª Carmen Viñas, representante del acusado, de la providencia de 2 de noviembre de 1995, en la que se acordó recibir declaración a Nieves, Magdalena, Virginia, María Rosarioy Inés, y que asistieran a los interrogatorios el Ministerio Fiscal y los letrados de los acusados, y por resultar de la diligencia del folio 238 y de la declaración del folio 239, que el Letrado de Gasparfue citado para la declaración de Andrea, y no asistió a la misma por no considerarlo relevante, según manifestó en comunicación telefónica a la Secretaria Judicial.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el motivo segundo del recurso de casación de Gaspar, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado.

El motivo debe desestimarse, con arreglo a la normativa internacional y nacional y la jurisprudencia citada en el Fundamento octavo.

En el procedimiento, respecto a Gaspar, hay pruebas bastantes incriminatorias, consistentes básicamente en las declaraciones de Andrea, Nieves, Magdalena, Virginia, María Rosarioy Inés, tomadas con arreglo al art. 448 de la LECrim. En tales declaraciones se salvó el principio de contradicción y deben estimarse válidas y con valor probatorio, según lo argumentado en el precedente Fundamento de Derecho y en el decimosexto. Por tales declaraciones se demuestra la intervención de Gasparen la forzada prostitución de las jóvenes checas y eslovacas y en la restricción de la libertad de movimientos de las mismas en los Clubs "DIRECCION000y DIRECCION001". Andreamanifestó en su declaración de fecha 26 de octubre que después de escaparse del club "DIRECCION000", regresó a él por temor a Pelos, a Miguely a Gaspar. Nievesmanifestó en su declaración de 21 de noviembre de 1995, que Gasparno la amenazaba, pero no la dejaba salir. Virginia, en su declaración de 15 de noviembre, manifestó que Miguely Gasparla obligaban a prostituirse. Magdalenamanifestó en su declaración de 15 de noviembre de 1995 que las jóvenes checas y eslovacas, salvo Nieves, habían ejercido la prostitución en el Club "DIRECCION000" y en el Club "DIRECCION001", contra su voluntad y que Gasparcooperaba en la vigilancia a las mujeres. María Rosario, en su declaración de 21 de noviembre de 1995, manifestó que la obligaron a prostituirse bajo amenazas de llevarla a Marruecos y que Gasparla impedía salir del Club "DIRECCION000", y que cuando veía que salía, la cogía y la metía dentro, aparte de que las puertas de los dos establecimientos estaban cerradas, y lo que entregaban los clientes por acostarse con las jóvenes centroeuropeas, se lo repartían Miguel, Gaspary Evaristo. Inés, en su declaración judicial de 21 de octubre de 1995, no ajustada al art. 448 de la LECrim., manifestó que la obligaba a prostituirse Chiquito(Miguel), pero que Gasparvigilaba y la impedía salir. La mismo testigo, en su declaración de 21 de noviembre de 1995, prestada con sujeción al art. 448 de la LECrim., ratificó la declaración de 21 de octubre y añadió que Gasparcolaboraba con "Chiquito" (Miguel) y que las puertas de los clubs estaban cerradas, y que Gasparobtenía su parte en el dinero pagado por los clientes por su trato sexual con las mujeres centroeuropeas.

En cuanto a las alegaciones hechas en los apartados II, III, y IV del motivo sobre determinados datos fácticos -ejercicio de la prostitución por las jóvenes checas y eslovacas en sus países, llevanza de cuentas por algunas de ellas, sobre lo que se las debía por sus actividades de prostitución en los clubs "DIRECCION000" y "DIRECCION001", salidas fuera de los locales, para hacer compras y a discotecas, conversaciones telefónicas con sus familiares- reveladoras, a juicio del recurrente, de que las mujeres checas y eslovacas ejercían la prostitución voluntariamente, y gozaban de libertad, no cabe entrar en la ponderación de tales extremos, ya valorados en la sentencia por el Tribunal enjuiciador, ya que ello supondría una nueva valoración y reexamen de la prueba, que no corresponde en el trámite de casación.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso de casación de Gaspar, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 452 bis a) 3º del CP. de 1973, por no haber quedado acreditado que el acusado ejerciera la actividad de retención en prostitución, descrita en el precepto mencionado, y porque solo debía haberse estimado un delito único de prostitución, y no seis delitos, uno por cada uno de las jóvenes respecto de las que se desplegó la actividad prostituidora.

El motivo debe desestimarse.

La vía casacional utilizada obliga a atenerse a las conclusiones fácticas. Partiendo de éstas, es evidente que la actuación de Gaspares subsumible en el art. 452 bis a) 3º del CP. de 1973, ya que expresamente en el relato fáctico se expuso que Miguel, Gaspary Everardoobligaban a prostituirse a Andrea, y los dos primeros a Nieves, Magdalena, Virginia, María Rosarioy Inés.

Dados los términos empleados para la tipificación del delito en el nº 3º del art. 452 bis a), en que se sancionan la retención a una persona en prostitución contra su voluntad, es obvio que integra un delito independiente cada actuación prostituidora con una mujer, y que no pueden englobarse en un solo delito las actividades corruptoras coactivas respecto a varias mujeres, aunque en orden a la fijación del tope máximo de cumplimiento, deberá aplicarse la regla del apartado segundo del art. 70 del CP. de 1973, según lo pedido por el Fiscal al modificar sus conclusiones definitivas, por lo que aquél no podía exceder de quince años de prisión -triplo de la pena impuesta por el delito más grave-.

En la sentencia de 9 de febrero de 1984 de esta Sala, que cita el recurrente, se admitió la posibilidad a que integre un solo delito la actividad prostituidora respecto de una pluralidad de mujeres, prevista en el nº 1º del art. 452 bis a) 1º, en el que se sanciona la cooperación o protección de la prostitución de una o varias personas, pero en cambio en la misma sentencia se estima que en el supuesto del nº 1º del art. 452 bis b), tratándose de actividades prostituidoras de menores de 23 años, habría un delito por cada persona víctima de las actividades de promoción, facilitación o favorecimiento de la prostitución o corrupción, habida cuenta de que el precepto citado al señalar al ofendido se refiere a "persona", mientras que el 452 bis a) 1º, se refiere a una o varias personas. Aplicando el criterio de la sentencia de 9 de febrero de 1994, al tipo del nº 3º del art. 452 bis a), que menciona como víctima a una persona, habrá que concluir que tratándose de la actividad prostituidora coactiva que en tal precepto se tipifica, habrá tantos delitos como víctimas.

Es preciso además destacar, según se hizo en anteriores fundamentos que, respecto a Nieves, Magdalenay Virginia, por ser menores de dieciocho años, las actuaciones prostituidoras podrían haberse subsumido en el art. 452 bis b) 1ª del CP.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Miguel, Gaspar, Bartoloméy Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), en el Procedimiento Abreviado nº 27/96, Rollo 68/96, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, con condena a cada recurrente al pago de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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