STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3243/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Antonia, Encarnay Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito de PROSTITUCION los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. GUERRA VICENTE y Sra. RODRIGUEZ CORONADO, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 151/1.991 contra Antonia, Encarnay Clemente, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 7 de octubre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO. "En fecha no determinada pero comprendida entre los últimos días de Julio y los primeros de agosto de 1.991, Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales acudió al Bar DIRECCION001sito en la C/DIRECCION000nº NUM000de Tarragona en el que se entrevistó con Encarna, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como camarera en dicho local, haciendo las veces de encargada del mismo y concertó con ella un trabajo como "chica de alterne" para Dolores, nacida el 3-8-71, la cual es sobrina de la esposa del referido Alonso, convivía con el y su mujer en su domicilio y padece una debilidad mental leve con un coeficiente intelectual comprendido entre el 50 y el 70% actividad por la que la muchacha percibiría una cantidad fija de 3.000 pts diarias, más el cincuenta por ciento de las consumiciones de los clientes. A partir de ese momento la citada Doloresy por un periodo de dos o tres semanas acudió diariamente al aludido establecimiento durante el horario de apertura del mismo comprendido entre las 19 horas de la tarde y las dos de la madrugada, dedicándose además de a alternar con los clientes del Bar en las condiciones citadas a mantener relaciones sexuales con aquellos que lo solicitaban, percibiendo por cada acto la suma de 10.000 Pts de las que 5.000 pts entregaba al dueño del establecimiento, guardándose la joven el resto; los accesos carnales era realizados por Doloresen un pequeño reservado existente en el establecimiento en el que había un sofá y un bidet que era usado por la chica antes y despúes de cada coito. En el periodo indicado otras mujeres desempeñaban en el local las mismas funciones y en iguales condiciones que Dolores, sin que haya quedado acreditado el número ni circunstancias de identidad de las restantes "chicas". Antoniamayor de edad y sin antecedentes penales era en las fechas citadas y desde hacía varios años arrendataria del Bar mencionado así como la titular de la Licencia Municipal del mismo, figurando dicha señora como contribuyente por la actividad de Bar de 3 a) categoria domiciliado en el local citado en la relación del Impuesto de Licencia Fiscal. La mencionada Antoniaera conocedora de la existencia de la dependencia reservada en el local que explotaba y de las prácticas sexuales que se desarrollaban en la misma aunque en el periodo en que trabajó allí Doloresacudía sólo de forma esporádica al establecimiento, al parecer por hallarse embarazada. Clemente, mayor de edad, y sin antecedentes penales y funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía en activo, explotaba junto con su esposa Antoniael aludido Bar DIRECCION001, siendo conocido por las chicas que allí trabajaban como "el dueño", encargándose de abrir y cerrar el local en el que permanecía con asiduidad, dirigiendo el negocio, recibiendo el mismo la cantidad de 5.000 pts por cada relación sexual que Doloresmantenía con los clientes que le eran entregadas por ésta en cada ocasión. En el periodo mencionado y desde hacía aproximadamente un año, trabajaba como camarera en el Bar Encarna, de 27 años, sin antecedentes, la cual era conocedora de las actividades descritas que se desarrollaban en el altillo del Bar y desempeñaba en ausencia de la dueña las funciones de encargada del establecimiento, siendo ella la que concertó con Doloresy su tio en la primera entrevista las condiciones del trabajo de esta como chica de alterne, igualmente en las ocasiones en que no se encontraba Clementeen el local Doloresentregaba a Encarnalas cantidades correspondientes al cincuenta por ciento de las que recibía de los clientes por tener acceso carnal con ellos.

    Alonsoa diario llevaba y recogía en su vehículo a su sobrina Dolores, transportándola desde Reus, ciudad en que ambos vivían a Tarragona, dejándola en el Bar para trabajar recogiéndola a la hora de cierre y llevándola de nuevo a su domicilio. El citado Alonsoque no trabajaba en la fecha de autos vivía al menos en parte de dinero que le entregaba la muchacha para comida y para los gastos de la casa, cantidades que solía dar la chica a su tio en el coche cuando éste le recogía al acabar su trabajo. Sin embargo, no se ha acreditado que Alonsosupiese que su sobrina ejercía en el Bar la prostitución ni que las sumas que ésta le entregaba cuya cuantía no ha podido determinarse, procediesen de dicha actividad además del denominado "alterne" para el que se contrató".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Clemente, Antoniay Encarna, en concepto de autores de sendos delitos relativos a la prostitución del Art. 452 bis d) 1.1 los dos primeros y del art. 452 bis d) 1.2 C.P. la tercera sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 1.000.000 pts ( UN MILLON DE PESETAS) con apremio de seis meses en caso de insolvencia, e impago e inhabilitación absoluta por seis años y un dia para Clemente, de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 1.000.000 pts (UN MILLON DE PESETAS) con seis meses de apremio e inhabilitación especial por seis años y un dia para Antoniay de UN AÑO DE PRISION MENOR, multa de 100.000 Pts (CIEN MIL PESETAS), con veinte días de apremio por impago, e inhabilitación especial por seis años y un día para Encarna, así como a todos ellos a las accesorias legales durante el tiempo de duración de sus respectivas penas privativas de libertad y al pago cada uno de ellos de un cuarto de las costas procesales.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación. Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alonsode los delitos por los que alternativamente venía acusado en esta causa declarando de oficio la cuarta parte restante de las costas.

    Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Se decreta el cierre y retirada de la licencia del local de autos, salvo que quedase extinguido el arrendamiento del que es titular la Sra. Antoniay el establecimiento pasare a ser explotado por terceras personas distintas de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por los acusados Antonia, Encarnay Clemente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de las acusadas Antoniay Encarnabasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA a tenor del Art. 852.1. inciso segundo.

SEGUNDO

A tenor del Art. 851.3º

TERCERO

Por INFRACCION DE LEY del Art. 849.1 por haberse infringido el Art. 452.bis d) del Código penal.

CUARTO

Por INFRACCION DE LEY a tenor del Art. 849.21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española que invoca el principio de presunción de inocencia.

La representación de Clemente, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

:Hp2.

PRIMERO

- Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA acogido al nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA acogido al número 3º del Art. 851 de la L.E.Cr.

TERCERO

Articulado a través de la vía ofrecida por el Art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega la infracción del Art. 24 de la Constitución, en cuanto se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Acogido a la misma vía, por falta de aplicación del Art. 9.3 de la Constitución Española por expresa vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa. Se alega la vulneración del principio de legalidad, proclamado en el Art. 9.3 de la Constitución que garantiza dicho principio y el de la jerarquía normativa. El Art. 6 de la L.O.P.J. indica como la autoridad judicial no puede aplicar los reglamentos o cualquier otra disposiciòn contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.

QUINTO

Acogido al Art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio "nom bis in idem" (Art. 25 Constituciòn).

SEXTO

Por INFRACCION DE LEY con base en el art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 452 bis d) 1º del C.P.

SEPTIMO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del Art. 849 núm. 2º de la L.E.Cr.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recursos se inicían con paralelos motivos de forma amparados en todos los supuestos del nº 1º del Art. 850 L.E.Cr. (el recurso de las acusadas Antoniay Encarnacita el Art. 852 sin duda por error) y denunciando en primer lugar el recurrente Clementela falta de claridad de los hechos probados en cuanto a las frases "en fecha no determinada", "otras mujeres", "sin que haya quedado acreditado el número ni circunstancias de identidad de las restantes, las prácticas sexuales de Doloresy de otras chicas" y no concretarse si el recurrente era dueño, marido de la dueña, encargado o empleado. Prescindiendo del último punto, apreciación subjetiva del recurrente en contradicción palmaria con la Sentencia, en que expresamente consta que Clemente"explotaba junto con su esposa el aludido Bar" y describe las actividades que realizaba, dedicando además buena parte de la Fundamentación Jurídica a definir su condición del dueño o encargado, el resto de las expresiones citadas, si bien en efecto no precisan las fechas y circunstancias que afectan a otras personas, no son más que el fruto de las insuficiencias probatorias sobre tales extremos concretos, que la Sala honestamente refleja en "el factum" y que en modo alguno integran el vicio que se denuncia, al carecer además de transcendencia para el fallo (así y en tal sentido Sentencias de 20 y 27 de enero, 23 de abril, 15 de julio y 15 de noviembre de 1.993). En efecto, se ha subrayado por la doctrina de esta Sala que la falta de claridad y terminancia del relato histórico sólo puede ser valorado en relación con la estructura comunicativa de la Sentencia, ya que ésta a lo que viene obligada es a contener de forma inteligible todos los elementos de hecho precisos para la subsunción, de forma que tanto el acusado pueda conocer lo que se le imputa como esta Sala esté en condiciones de censurar el acierto de la calificación jurídica y el Fallo de la Sentencia impugnada. Si lo que la Sentencia expresa es comprensible en sí mismo y en ella se relatan los extremos fácticos que cumplen la abstracción de la hipótesis típica aplicada, no cabe apreciar el vicio formal de falta de claridad. Por lo que, siendo inteligible y ampliamente explicativo el hecho probado de la Sentencia recurrida y conteniendo los apoyos fácticos en que se basa la calificación jurídica y se fundamenta el Fallo y cuya valoración jurídica, en todo caso, debe discutirse por otra vía de recurso, no incurrió en el vicio que se pretende denunciar.

Se desestima el motivo primero del recurso de Clementeen lo que hace a la alegación de falta de claridad.

SEGUNDO

Los recurrentes siguen insistiendo en la vía de forma para denunciar la supuesta contradicción en los hechos probados, que centran en las frases "Antonialo explotaba conjuntamente con su marido" y "en el periodo a que se contraen estas actuaciones acudiese solamente al local" (se refiere realmente al pasaje del "factum" que dice textualmente " acudía sólo de forma esporádica al establecimiento, al parecer por hallarse embarazada").

A su vez el recurrente plantea una discusión argumentativa del hecho probado en orden a si él mismo acudía o no asíduamente al local o era o no encargado de abrirlo y cerrarlo, que estima contradictorio con la afirmación de que las mujeres pagaran, en su ausencia, la cuota parte del precio del servicio a la empleada Encarna. Y hace todo un alegato argumentativo para considerar incongruente se le estime encargado del local con aquella base.

Es doctrina asentada de esta Sala que la contradicción que integra el vicio que pretende denunciarse es la absoluta e "in terminis", de modo que afirmado uno de los conceptos o expresiones el otro resulte irreal o imposible de darse o producirse (Sentencias de 17 de febrero y 15 de noviembre de 1.993, p.ej.). Lo que aquí no ocurre pues los extremos señalados son perfectamente conciliables, máxime si se da la razón del retraimiento temporal de la dueña a acudir al local en razón a su estado de embarazo. Y siendo también claro que la argumentación del recurrente, que puramente pretende crear una duda lógica o supuesta contradicción conceptual, es impropia de esta clase de denuncias formales y cae fuera de los límites de esta causa de recurrir (por todas, las Sentencias de 13 de enero de 1.984, 2 de noviembre de 1.989, 15 de octubre de 1.991, 5 de noviembre de 1.992 y 12 y 20 de abril de 1.993).

El primer motivo de las recurrentes y el correlativo del acusado Clemente, éste en lo que hace al vicio de contradicción en los hechos probados, han de ser desestimados.

TERCERO

El último vicio formal denunciado en los segundos motivos de ambos recursos, al amparo del nº 3º del Art. 851 L.E.Cr., es el de la falta de resolución de todas las cuestiones planteadas, aludiendo las recurrentes a que no se examinaron las condiciones de permanencia o habitualidad y alarma social que entendía precisas para que se diera el tipo del Art. 452 bis d) y el recurrente que no se resolvió sobre su alegación de ser un encubridor de su esposa y por ello su actuación era impune en aplicación del Art.18 C.P.

La incongruencia omisiva o falta de resolución de cuestiones planteadas por las partes se refiere a las jurídicas expresamente propuestas por ellas en sus conclusiones y no a las de hecho (Sentencias de 31 de diciembre de 1.991, 4 de mayo y 14 de noviembre de 1.992, 25 de marzo de 1.993, 31 de enero de 1.994 entre otras) y no se produce tal vicio cuando la Sentencia aborda y resuelve afirmativamente otra cuestión que excluye necesariamente la planteada -condena frente a absolución; consumación frente a tentativa; autoría frente a encubrimiento, etc. (Sentencias de 22 de septiembre de 1.992; 25 de marzo, 30 de abril y 21 de junio de 1.993, 21 y 28 de marzo de 1.994) - pues la motivación obligada de las Sentencias no impone, según el propio Tribunal Constitucional ha reconocido (Ss.T.C. 146/90; 14/91; 122/91; 199/91, entre otras) un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión".

En este caso la Sentencia recoge en el "factum" las circunstancias de la actividad imputada y razona en sus Fundamentos jurídicos la calificación de tal actividad como integrante del delito del Art. 452 bis d), afirmando que aquella no era ocasional "sino reiterada" y valorando también motivadamente la conducta del acusado Clementecomo de autoría del delito imputado, lo que excluye y absorve toda posibilidad de encubrimiento. Con lo que ha resultado los temas jurídicos planteados, incluso la condición de autor y, por ende, nomero encubridor, del acusado. Ello sin perjuicio de que los recurrentes puedan impugnar - como en efecto impugnan - en la vía de fondo el acierto de tales valoraciones, a la luz de la argumentación aquí impropiamente utilizada.

Los motivos segundos de ambos recursos deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo tercero del recurso del acusado y el cuarto del conjunto de las otras dos penadas plantean, sobre bases argumentativas análogas, la cuestión de la presunción de inocencia, en concreto la de Antoniay Clemente, lo que se hace en base a una revisión y crítica de las pruebas practicadas, especialmente las declaraciones prestadas por la testigo Dolores, discrepando de la valoración que de tales declaraciones ha hecho la Sala "a quo".

La presunción de inocencia encierra su contenido en la necesidad de no declarar culpable a un acusado sin la práctica de una actividad probatoria válida en que el juzgador pueda apoyar su convicción sobre aquella culpabilidad. Punto éste tan reiteradamente declarado por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que hace innecesaria la expresión de las innumerosas resoluciones en que dicha doctrina se proclama. Existiendo prueba practicada en el juicio de forma válida, pública y contradictoria, su valoración corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, en sede de los Arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., sin que ni esta Sala ni el Tribunal Constitucional puedan entrar a revisar tal valoración y sí sólo a constatar que existió tal actividad probatoria y ésta fue válida.

En el juicio de autos hubo actividad probatoria de clase varia, como los propios recursos reconocen implícitamente: declararon los acusados, reconociendo su vinculación con el lugar en que la actividad de prostitución se realizaba, aunque con las reservas que tuvieron a bien, declaraciones cuya valoración como inculpatorias el Tribunal razona; testifical, en especial de la testigo Doloresy su tio, el acusado absuelto Alonso, que el Tribunal expresa y motivadamente valoró como inculpatorias, lo que ya de por sí sería suficiente para constituir prueba de cargo (así, Sentencias de 27 de abril de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 9 de octubre de 1.990, 29 de mayo de 1.991, 2 de abril , 4 de junio, 9 de septiembre y 13 de diciembre de 1.993); y documental, especialmente fotografías del lugar reveladoras a juicio del Tribunal de indicios de la actividad en aquel desplegada, que los acusados reconocieron e identificaron como correspondientes al lugar fotografiado, aunque tratando de enervar aquellos indicios con otras explicaciones que la Sala refuta.

En consecuencia, el Tribunal juzgador dispuso de prueba válida, la valoró razonadamente como de cargo, motivándolo así en su Sentencia, con lo que la presunción de inocencia de los acusados ha quedado correctamente destruída.

Los motivos citados de ambos recursos han de ser desestimados.

QUINTO

Los motivos tercero del recurso de las acusadas y sexto del acusado plantean la misma denuncia de la infracción por su indebida aplicación del Art. 452 bis d) C.P., al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr. y en base a la múltiple argumentación de no existir bien jurídico protegido , por no atentar el ejercicio voluntario de la prostitución a la libertad sexual; no darse el elemento de permanencia o habitualidad en ese ejercicio que el tipo exige; y, no estar incluída en el tipo la figura del "encargado" (lo que lleva al acusado Clementea plantear otro motivo - el cuarto de tal recurso - al amparo del Art.9.3 C.E. ya que tal figura no se mencionaba en la base 9ª de la Ley de 23 de diciembre de 1.961), y no poder estimar delito las acusadas "aquello que anuncian prestigiosos periódicos", por lo que en todo caso les ampararía el Art. 6 bis C.P.

que resultaría también infringido. Argumentación toda ella que por hacer referencia al único tema de la aplicabilidad o no del Art. 452 bis a los hechos de autos, merecen un examen integrado y conjunto.

  1. El primer argumento parte del principio de que no existe antijuricidad si no hay lesión para el bien jurídico protegido, que es lo que aquí ocurre ya que el ejercicio de la prostitución podrá ser reprochable moralmente pero no lesiona la libertad sexual de la pareja que ejercen libremente el acto carnal, ni se ha dado en este caso coacción física o psíquica que coartara la libertad de Dolores, se invoca a favor de esa tesis un voto particular de uno de los Magistrados de esta Sala a la Sentencia de 6 de junio de 1.990, Sentencia que afirma precisamente lo contrario. Afirmación que ha seguido manteniéndose en posteriores resoluciones de la Sala, entre las que pueden citarse las de 4 y 21 de junio de 1.993. Esta última y fundamentada Sentencia afirma que "el argumento basado en la rúbrica del Título IX no ha tenido en cuenta que en dicho título la libertad sexual se protege con diversas intensidades y se concreta de maneras diferentes". Argumento aseverativo que encuentra un triple apoyo en la dogmática criminalógica, los antecedentes históricos y el Derecho comparado: Así, vemos, de un lado, que en los tipos que se estructuran sobre la violencia o el engaño o en los delitos que ponen el acento en el abuso de la inexperiencia de la víctima se tutela la libertad directamente, de modo que lo exigible es que la voluntad del sujeto pasivo quede anulada o resulte jurídicamente irrelevante para la ejecución de la conducta punible. Por ello en los delitos relativos a la prostitución la libertad se tutela no sólo en sí misma contra coacciones violentas o intimidativas - así, Art. 452 bis a) nºs. 2 y 3 y 452 bis b nº 4 - sino también en la libre formación de la voluntad - así art. 452 bis b) ns. 1º, 2º y 3º - así como en zonas periféricas de esa voluntad en cuanto se pretende proteger a la persona prostituta de cualquier género de explotación o aprovechamiento por terceros del producto de su tráfico sexual venal, posición ésta que se asienta en una experiencia criminológica que enseña como existe una actividad económica que trae su utilidad de la explotación o facilitación de los servicios de quien voluntariamente se ha prostituido.

    De otro lado el argumento histórico enseña como la rúbrica del Título IX no fue interpretada de un modo literal ni antes ni despúes de la reforma de la L.O. 3/89, ya que tampoco los delitos relativos a la prostitución podían ser considerados delitos contra la honestidad de la prostituida en sentido estricto y propio. Igual ocurría con el delito de violación, ya que la jurisprudencia no exigía que la víctima fuera honesta. En consecuencia, las distintas rúbricas del Título IX del Libro 2º C.P. ni antes de la reforma ni en la actualidad, han condicionado el contenido de los tipos que se agrupan en el Título, por lo que no cabe aceptar la afirmación del recurrente de que la actual rúbrica del Título impida considerar delictivas las conductas relativas a la prostitución que en él expresamente se tipifican bajo la conminación de una pena, cuando la mujer prostituída no es coaccionada para ello.

    Por último, recuerda la antes citada Sentencia que el criterio interpretativo que acabamos de exponer resulta corroborado por el Derecho comparado, citando al respecto el Capítulo XIII de la Parte especial del vigente Código penal alemán, cuya rúbrica de "hechos punibles contra la autodeterminación sexual" no ha impedido a la doctrina y jurisprudencia alemana entender que tal título no impone que los delitos de favorecimiento de la prostitución y rufianismo que se penen en los parágrafos 180 a) y 181 a) de aquel Código requieran necesariamente el uso de coacción o engaño sobre la persona prostituída.

  2. En cuanto a que en el caso de autos no se da el requisito de habitualidad o permanencia en la prostitución confunde dos términos ya que, como recuerda la Sentencia de 30 de abril de 1.993 la prostitución locativa penada en el precepto que explica la Sentencia recurrida (art. 452 bis d) no se produce, en efecto, ante un acto aislado , sino que exige, según doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de febrero de 1987 y 14 de abril de 1.990 y las numerosas en esta citadas) cierta permanencia o asiduidad , concepto que es distinto al de habitualidd , requisito éste no exigido por el tipo (Sentencia de 27 de febrero de 1.990). Y si examinamos el "factum" de autos veremos que, contra lo alegado por el recurrente, aquella permanencia o asiduidad aparece en él reconocidas, en cuanto se afirma que "la citada Doloresy por un periodo de dos o tres semanas acudió diariamente al aludido establecimiento durante el horario de apertura del mismo... dedicándose además de al alterne con los clientes del Bar .... a mantener relaciones sexuales con aquellos que lo solicitaban percibiendo por cada acto la suma de 10.000 Pts..", suma que repartía con los recurrentes en la forma que el relato histórico señala. A mayor abundamiento se agrega que " en el periodo indicado otras mujeres desempeñaban en el local las mismas funciones y en iguales condiciones que Dolores...".Con lo que se dan los elementos de asiduidad y reiteración de los actos de prostitución y permanencia en el local para ejercer los mismos con tolerancia, favorecimiento y beneficio de los dueños, gerente o encargado y la empleada o sirviente de dicho local, puesto que el periodo de tiempo señalado - dos o tres semanas - indica permanencia o continuidad y la actuación diaria no puede menos de considerarse como asídua .

  3. En orden a la argumentación del recurrente Clementede quebrantarse el principio de legalidad al penarlo como un "encargado" del local, cuando tal figura no estaba incluída en la base que sirvió de antecedente a la redacción del tipo del Art. 452.bis d), aparte de no ajustarse del todo al contenido de la Sentencia, en la que se le condena no como encargado sino porque "explotaba junto con su esposa Antoniael aludido Bar DIRECCION001, siendo conocido por las chicas que allí trabajaban como el dueño ", plantea una cuestión que si bien en algún momento (Sentencias de 2 de julio de 1.980 y 25 de abril de 1.988) fue admitida por la doctrina de esta Sala, considerando que la inclusión del "encargado" entre los sujetos activos cualificados del párrafo 1º del citado Art. 452 bis d) podría producir la quiebra del principio de legalidad, por haberse dado un exceso en el Decreto que aprobó el "Texto revisado de 1.963" del Código penal, al no citarse tal figura, en efecto, en el párrafo 4º de la Base 9ª de la Ley 79/61 que tal Decreto desarrollaba y al que servía de apoyo legal, dicha postura ha sido definitivamente abandonada por esta Sala (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 8 de marzo de 1.871 y 16 de diciembe de 1.992) por la doble razón, que ratifica la reciente Sentencia de 22 de octubre de 1.993, de que los Convenios internacionales, para cuyo cumplimiento se produjo aquella reforma y se dictó la citada Ley, hacen una enumeración practicamente abierta de las personas dedicadas a la explotación de la prostitución que los paises signatarios deben punir; y de que las posteriores reformas del Código penal, especialmente la L.O. 8/83 de 25 de junio y la L.O. 3/89, de 21º de junio (esta con mayor razón aún pues reformó otros preceptos del capítulo) han mantenido intacta la figura cuestionada y el texto del tipo que la configura, dando rango de Ley Orgánica a su redacción, que se mantiene vigente.

  4. Tampoco es admisible la alegación del error de prohibición del Art. 6 bis a (aunque no se precisa el párrafo, por la argumentación queda claro se refiere al tercero) que las dos recurrentes invocan sin otro argumento que tratarse de una actividad sobre la que se produce publicidad en prestigiosos periódicos.

    El error de prohibición, en cuanto integra un desconocimiento del carácter ilícito de la conducta ejecutada o la actividad que se está realizando,pese a aparecer la misma legalmente conminada y definida como delito, como toda excepción a la norma o hecho impeditivo de la responsabilidad ha de quedar debidamente probado por quien lo alega, no bastando su mera invocación. Por ello la doctrina de esta Sala declara la necesidad de que el error esté indubitadamente probado o pueda deducirse de los datos fácticos del relato histórico de la Sentencia, máxime en comportamientos cuya ilicitud es del común dominio (así Sentencias de 13 de marzo de 1.989, 25 de enero, 29 de mayo y 8 de julio de 1.991; 10 y 25 de masyo y 13 de junio de 1.992, 23 de septiembre y 23 de noviembre de 1.993).

    En este caso tal error no fue alegado en las conclusiones de defensa, y no encuentra apoyo en punto alguno de los hechos probados, ni puede inferirse con racionalidad fundada del relato histórico, sino que aparece subjetivamente argumentado en base a un elemento - la publicidad o reclamo en la prensa de esa clase de actividades ilícitas - que ni hace referencia al aspecto concreto de la prostitución locativa (generalmente aquella publicidad ofrece "servicios" pero no hace propaganda de "locales"), ni contradice el común sentir y el general conocimiento de la prohibición de tal actividad, todo lo que además ha de ser valorado a la luz del dato de que uno de los co-reos era un Agente de Policía que, por profesión, debe conocer el catálogo de los hechos penalmente ilícitos, por lo que cualquier duda podría quedar facilmente resuelta.

  5. Por último, hemos de referirnos a la alegación del acusado Francisco, intercalada en el motivo de fondo analizado, de no ser autor del nº 14 C.P., en cuanto la coautoría exige una cooperación al delito con actos de ejecución, lo que niega y discute el recurrente en clara contradicción con los hechos probados en los que consta, como se dijo, una cierta participación principal, con dominio del hecho, hasta el punto de no sólo ejecutar actos de dirección del local y recepción de la cuota parte del "pretium carnis" que como tal le correspondía, sino que era conocido como "el dueño" por las chicas que allí trabajaban, apareciendo también de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que se le tenía "por quien cortaba el bacalao" , lo que indica un dominio de la actividad, una conducta de explotación conjunta del negocio -extremo expresamente afirmado en el "factum"- y una participación directa en el delito penado en autos, como condueño y gerente del local -condición afirmada en el Fundamento de Derecho Primero - claramente constitutivas de la forma de autoría definida en el nº 1º del Art. 14 C.P.,incompatibles con la argumentación del motivo que, por esa contradicción con los hechos probados, no puede ser aceptado.

    Los motivos tercero del recurso de las acusadas y cuarto y sexto del recurso del acusado, deben ser desestimados en su integridad.

SEXTO

El correlativo motivo del recurso del acusado Clementealega, acogiéndose al Art. 5.4 L.O.P.J.,la vulneración del principio "non bis in idem" (art. 25 C.E.) en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta con que fue castigado, al haber sufrido un periodo de suspensión gubernativa de empleo y sueldo desde el 28 de agosto de 1.991, que debe serle abonado para el cumplimiento de aquella pues de lo contrario su conducta sería doblemente castigada.

El tema ya fue abordado y resuelto correctamente por la Sala "a quo" la que ha señalado, con apoyo en la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, que la concurrencia de una sanción administrativa y otra penal sobre un mismo hecho es compatible cuando de un lado, existe una relación de supremacía especial sobre el sancionado, en cuanto funcionario sometido a un derecho disciplinario y, de otro su acción viola los ordenamientos diferentes: el penal que tutela los bienes jurídicos en general y el disciplinario que protege el interés concreto de la Administración en el buen funcionamiento de su actividad funcionarial.

En efecto la doctrina sobre la cuestión que el motivo plantea ha quedado asentada por las construcciones jurisprudenciales (S.s.T.S. 6 de mayo de 1.987, 4 de marzo de 1.988, 17 de febrero y 30 de septiembre de 1.992, 8 de octubre de 1.993 y 18 de febrero de 1.994, entre otras) concurrente con las del Tribunal Constitucional (S.s.T.C. 2/81 de 30 de enero, 77/83 de 3 de octubre, 159/85 de 27 de noviembre, 66/86 de 8 de julio, 21/87 y 234/91 de 10 de diciembre).

Esta doctrina puede condensarse en los siguientes puntos:

  1. - Que aunque el principio "non bis in idem" no está expresamente declarado en los preceptos de nuestra Constitución, tiene un carácter fundamental que se infiere de la vigencia de los principios de la legalidad y tipicidad, a los que está íntimamente ligado y que sí son consagrados en el Art. 25 C.E,., al par que la Declaración Universal de Derechos Humanos da cobertura a tal principio.

  2. - Que el principio impide la doble sanción de un hecho que, castigado por una jurisdicción o autoridad no puede serlo de nuevo por otra.

  3. - Que la jurisdicción penal es prevalente por lo que, de un lado, una resolución administrativa sobre el mismo hecno no produce excepción de cosa juzgada respecto a la jurisdicción, debiendo de otro, abstenerse la Administración de conocer sobre hechos de que ya estén conociendo los Jueces y Tribunales. Y de no actuarse así y de producirse una doble sanción, podría reclamarse contra la impuesta por la Administración.

  4. - Que, por el contrario, si un Tribunal absuelve declarando la inexistencia del hecho tal declaración vincula a la Administración, en tanto que de producirse la absolución en base al carácter atípico penal del hecho, ello no impide su ulterior sanción si se califica de infracción administrativa.

  5. - Por último, y esto es lo trascendente a los efectos del recurso a resolver, cabe excepcionalmente la doble sanción de un hecho cuando se da un doble interés jurídicamente protegible, de modo que aparezca aquel contemplado desde distintas perspectivas: de un lado el interés penal de la tutela de bienes jurídicos y, de otro, el interés de la Administración en la sanción de los actos irregulares de quienes están sometidos a ella por una relación de supremacía especial o estatutaria.

Esto último es lo que se ha producido en el caso de autos en el que la Administración impuso como medida cautelar al recurrente, Policía Nacional, y en tanto estaba acusado del delito de autos, la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, en base a evitar que un teóricamente encargado de prevenir y averiguar los delitos, pudiera aprovechar su cargo para perpetrarlos, lo que es compatible con la sanción penal de los hechos efectivamente por él cometidos y tipificados como delito.

El motivo debe ser desestimado. SEPTIMO.- El último motivo del recurso del acusado Clementese formaliza al amparo del nº 2º del Art. 849 L.E.Cr. por entender concurre error de hecho en la apreciación de la prueba al considerar la Sentencia "confusamente" que tal recurrente explotaba juntamente con su esposa el local de autos y era el que "cortaba el bacalao", error que estima resultante de la larga trayectoria de documentos que "in genere" invoca: Contrato de arrendamiento del local, fotografía del Libro de Familia acreditativa del nacimiento de su hijo, certificación que acredita su condición de Policía Nacional, y felicitaciones profesionales que ha tenido, fotocopia de la escritura de capitulaciones matrimoniales para acreditar el régimen de separación de bienes, y oficios del Ayuntamiento que acreditan que la titular de la licencia fiscal era su esposa.

Es doctrina clara de esta Sala que para que pueda prosperar cualquier denuncia intentada por esta vía, aparte su apoyo en una prueba de naturaleza documental, es exigible: primero , que los particulares de los documentos que se invocan se enfrenten claramente a lo declarado probado, siendo totalmente incompatibles con él y demostrando así el error; y, segundo , que conforme a los propios condicionamientos del nº 2º del Art. 849, la Sala juzgadora no haya dispuesto de otros elementos probatorios que contradigan lo que aquellos particulares pretenden acreditar (por todas, las Sentencias de 21 de febrero de 1.989, 24 de julio de 1.991, 31 de enero, 20 defebrero y 12 de marzo de 1.993 y 25 de febrero de 1.994). Pues bien, ninguno de aquellos dos requisitos se dan en este motivo: en primer lugar, los documentos invocados acreditan hechos que no han sido negados en la Sentencia o situaciones jurídicas que no son en absoluto incompatibles con una realidad distinta, pues ni la titularidad formal del arrendamiento del local, ni que el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes impiden que ambos cónyuges exploten conjuntamente tal local y que el esposo sea el virtual director de la actividad del mismo; menos aún prueban nada contra lo declarado probado el nacimiento del hijo - el "factum" reconoce el hecho del embarazo - o los méritos policiales del acusado. Y, en segundo lugar, la Sala obtiene las declaraciones fácticas que este motivo denuncia como erróneas de otras pruebas practicadas en autos, que valora y motiva en su Sentencia y que desvirtuan las conclusiones - que no pruebas - que el recurso pretende obtener de los documentos invocados.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY, interpuesto por los procesados, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 7 de octubre de 1.992, que los condenó como autores de sendos delitos relativos a la prostitución, con imposición de las costas de este procedimiento por terceras partes.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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