STS 195/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1474
Número de Recurso1367/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Lucas y Franco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, que los condenó por delito de explotación lucrativa de la prostitución ajena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, instruyó Procedimiento abreviado con el número 409/2004, contra Lucas, Franco y María Virtudes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª que, con fecha 17 de Abril de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos que se declaran probados que el acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, viene explotando como arrendatario un inmueble ubicado en la confluencia de las carreteras BurgosPortugal y Valladolid-Palencia, sito en la localidad de Villamuriel de Cerrato que, bajo el nombre de club "SOTOBLANCO", está incluido en la mercantil "DISCOTECA 290 S.L." y cuyo administrador es referido acusado que delegaba funciones, en uso de las amplias facultades otorgadas en virtud de escritura pública de 31-10-2003, en favor del también acusado Franco, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad que fue por la presente causa del 24-4 al 4-6-2.004; de manera que era Franco quien permanecía físicamente al frente del referido club, por lo que cobraba aproximadamente 900 # mensuales, mientras que Lucas acudía esporádicamente al lugar y disponiendo de una dependencia como oficina en referido inmueble, al objeto de hacer cuentas y recoger los beneficios, cifrados aproximadamente en 500 # diarios, fruto del ejercicio de la prostitución de las personas que trabajaban en referido lugar y a las que cobraban 36 # diarios por alojamiento, facilitando lubricantes y preservativos, percibiendo referido club directa y en su mayor parte el importe de los servicios sexuales que se realizaban en él.

    No constando suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que referido Lucas o la también acusada María Virtudes, mayor de edad, sin antecedentes y privada que fue de libertad por la presente causa del 24-4 al 4-6-2.004 contactaran con personas no identificadas de Brasil, al objeto de reclutar jóvenes mujeres quienes, movidas por la precaria situación económica en que se encontraban en su país natal, accedieran a venir a este bajo la falsa promesa de trabajar en una cafetería y ganar 100 # diarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lucas, como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la explotación lucrativa de la prostitución ajena, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 18 MESES MULTA, cuya cuota diaria se cifra en 12 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de la cuarta parte de las Costas causadas. También DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Franco, como autor también de uno relativo a la explotación lucrativa de la prostitución ajena, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 MESES MULTA, cuya cuota diaria se cifra en 6 # y al abono de la cuarta parte de las Costas causadas.

    Debiendo ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucas y María Virtudes, del delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros con finalidad de explotación sexual por el que venían acusados, declarándose de oficio la mitad de las Costas causadas.

    Asimismo se decreta el cierre temporal por CINCO AÑOS del club "SOTOBLANCO", así como el comiso de los efectos y dinero intervenido en el registro Judicial de referido inmueble.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Lucas y Franco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24. 1 de la C.E ., en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4 de la L.O.P.J ., por violación del art. 24. 2 de la C.E ., en cuanto garantiza a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa y a la presunción de inocencia, no habiendo prueba de cargo válida para desvirtuar el indicado principio.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 188. 1 del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y concreción en los hechos que se declaran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, determinantes de la condena.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no efectuarse expresa relación de los hechos que han resultado probados.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 66 Regla 6ª del Código Penal, al carecer de motivación la sentencia en cuanto a las penas impuestas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 31 de Octubre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del motivo noveno, que apoya parcialmente.

  2. - Por Providencia de 6 de Febrero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente las diversas pretensiones esgrimidas por los recurrentes daremos preferencia a los motivos por quebrantamiento de forma.

  1. - El motivo quinto denuncia falta de claridad en los hechos probados así como contradicción entre los mismos. Con criterio, evidentemente erróneo, relaciona los defectos de forma en la redacción de los hechos probados con errores en la valoración de la prueba, por lo que al no citar pasajes oscuros o párrafos contradictorios es imposible abordar el debate.

  2. - El motivo sexto considera que se han consignado como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Insiste en el mismo error y alega que no se trata de conceptos jurídicos sino de la inclusión de hechos que no estima probados.

  3. - El motivo séptimo denuncia que no se ha hecho expresa relación de los hechos que se consideran probados. A la vista del relato fáctico es imposible atender esta petición, carente de sustentación.

  4. - El motivo octavo mantiene que existe incongruencia omisiva al no resolverse en la sentencia todos los puntos que se ha suscitado por la defensa. Nada dice sobre los de la acusación. Una vez mas se aparta del objeto y contenido del motivo, dedicando sus esfuerzos a mantener que el hecho es ambiguo irreal, incongruente e improbado. Todas estas quejas nada tienen que ver con la posible omisión de respuesta a cuestiones estrictamente jurídicas suscitadas por la defensa.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Daremos un tratamiento conjunto a todos los motivos que invocan la vulneración de derechos fundamentales ya que se complementan entre ellos.

  1. - En el motivo primero invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuestión que se complementa con el motivo segundo en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Mantiene que se ha omitido toda motivación respecto a la virtualidad de la prueba directa o indirecta condenándose en ausencia de actividad probatoria convincente. Introduce un tema tangencial relativo a que Franco ha sido condenado como autor habiendo sido acusado de cooperador necesario. Compartimos los planteamientos doctrinales sobre el contenido de las sentencias y la actividad motivadora que deben desarrollar los jueces. Asimismo somos conscientes del valor y las funciones que deben tener una nueva versión del Recurso de Casación, según las exigencias de los Pactos Internacionales firmados por España e incorporados a nuestro cuerpo legal.

  3. - A partir de estos presupuestos, invoca la existencia de errores de hecho derivados de la escritura de constitución de la sociedad, la licencia de actividad que acredita que es arrendatario y no propietario, lo que puede tener relevancia respecto del cierre. Respecto del acusado Franco mantiene que sólo es un empleado por lo que no puede tener la condición de cooperador necesario. Asimismo mantiene que no existe prueba sobre los ingresos mensuales derivados de la explotación sexual. Mezcla el vacío probatorio con la falta de motivación racional del mismo lo que, en principio, podría resultar incompatible.

  4. - El relato fáctico atribuye a Lucas la explotación como arrendatario de un inmueble que bajo el nombre Club Sotoblanco, está incluido en la mercantil Discoteca 290 S.L. Le adjudica la condición de administrados con facultades delegadas en el otro acusado Franco . Éste último era el que permanecía físicamente en el local con un sueldo mensual.

  5. - Lucas disponía de una oficina, a modo de despacho, en el que llevaba las cuentas y recogía los beneficios "fruto del ejercicio de la prostitución de las personas que trabajaban en el referido lugar y a las que cobraban 36 euros". Añade que percibía, en su mayor parte pero sin precisarlo, el importe de los servicios sexuales que se realizaban en el lugar.

    Finalmente introduce un párrafo para descartar la existencia de prueba de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros.

  6. - La sentencia califica los hechos probados como constitutivos de un delito de "rufianismo" del artículo 188.1 del Código Penal . Los hechos, aunque no se precisa este dato en la sentencia, tuvieron lugar antes del 24 de Abril de 2004, fecha en que se acuerda la detención. La redacción entonces vigente era la introducida por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, que entró en vigor el siguiente 1 de Octubre .

    La figura delictiva exige que el autor o autores determine a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella "empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima".

    Es evidente que ninguno de estos componentes de la figura delictiva se encuentran en el hecho probado, por lo que esta parte de la redacción del precepto, en ningún caso podría ser aplicada. 7.- El precepto añade un párrafo en el que se rescata la antigua figura de la tercería locativa. Castiga además, la conducta del que "se lucre explotando la prostitución de otra persona aún con el consentimiento de la misma".

    La figura así aislada se debe concretar con el párrafo básico de la conducta y del mismo modo que la explotación violenta exige que se identifique la persona o personas sobre las que se ejerce la coacción, intimidación o engaño, en los casos de explotación lucrativa también habrá que fijar una mínima identificación de las personas explotadas, aun con su consentimiento.

    Estos datos no aparecen claramente definidos en el relato de hechos. No se conoce las personas y no se sabe si efectivamente alguna persona identificada o identificable prestaban sus servicios sexuales de forma habitual y con lucro también convenido con los acusados.

    La inicial acusación por contratar y explotar a jóvenes mujeres movidas por la precaria situación económica en su país de origen, ha quedado sin contenido por lo que el relato es impreciso y sin los elementos objetivos necesarios para fundamentar la calificación jurídica que exige un sujeto pasivo, por lo menos identificado o que pueda ser identificados por otros datos. Los hechos carecen de la taxatividad y rigor exigidos para fundamentar una condena penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado sin que sea necesario entrar en el análisis de los restantes.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Lucas y Franco, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de explotación lucrativa de la prostitución ajena. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia, con el número 409/2004 contra Lucas, Franco y María Virtudes, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Abril de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se da por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucas y Franco del delito de explotación lucrativa de la prostitución ajena por el que venían acusados. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Alicante 53/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 July 2014
    ...forma que quede establecido que "prestaban sus servicios sexuales de forma habitual y con lucro también convenido con los acusados" ( STS nº 195/2007 ); y de otro, teniendo en cuenta que la conducta se equipara a las modalidades anteriores de carácter coactivo, engañoso o de prevalimiento, ......
  • SAP Salamanca 14/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 May 2014
    ...su consentimiento, se debe concretar en el párrafo básico de la conducta, es decir, con el inciso primero... ( SSTS de 9-1-2003, 29-11-2004, 6-3-2007, 16-1-2008, En todo caso, para la integración del tipo han de concurrir los siguientes requisitos: 1-un sujeto activo, pudiendo serlo cualqui......
  • SAP Vizcaya 89/2012, 7 de Diciembre de 2012
    • España
    • 7 December 2012
    ...forma que quede establecido que "prestaban sus servicios sexuales de forma habitual y con lucro también convenido con los acusados", ( STS nº 195/2007 ); y de otro, teniendo en cuenta que la conducta se equipara a las modalidades anteriores de carácter coactivo, engañoso o de prevalimiento,......
  • SAP Barcelona 596/2007, 3 de Julio de 2007
    • España
    • 3 July 2007
    ...el núcleo de la prohibición: "lucrarse explotando la prostitución de otra persona" que consiente en prostituirse. Y así, la STS nº 195/07 de 6 de marzo afirma que "el precepto añade un párrafo en el que se rescata la antigua figura de la tercería locativa y castiga además la conducta del qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR