SAP Madrid 699/2006, 2 de Noviembre de 2006
Ponente | MARIA JESUS ALIA RAMOS |
ECLI | ES:APM:2006:14647 |
Número de Recurso | 518/2005 |
Número de Resolución | 699/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
MARIA JESUS ALIA RAMOS JOSE VICENTE ZAPATER FERRER FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00699/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 518/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 49 DE MADRID
JUICIO ORDINARIO 703/04
DEMANDANTE/APELADO: DON Lázaro, DOÑA
María Dolores
PROCURADOR/A: DON JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO
DEMANDADO/APELANTE: DOÑA Edurne
PROCURADOR/A: DOÑA MERCEDES MARIN IRIBARREN
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
SENTENCIA Nº 699
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a dos de noviembre de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 703/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Edurne, representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES MARIN IRIBARREN, y de otra, como apelado Lázaro, María Dolores, representada por el Procurador DON JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO, sobre RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO POR NECESIDAD.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice: ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO, en nombre y representación de D/ña Lázaro, María Dolores contra D/ña Edurne y, en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000, piso NUM001 - NUM002, Código Postal 28011, condenando a la demandada Dª Edurne a dejar libre la vivienda a disposición del actor, con apercibimiento de que no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Edurne se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
Los actores, don Lázaro y doña María Dolores, formulan demanda contra doña Edurne solicitando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes (actuando en representación de los primeros doña Gloria ) sobre la vivienda situada en el PASEO000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, por causa de necesidad de su nieto don Inocencio, quien proveniente de Venezuela ha fijado su residencia en Madrid donde realiza su labor profesional.
La demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los inquilinos doña Gloria y don Juan María, y litispendencia al no ser firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, y, en cuanto al fondo niega esté acreditada la causa de necesidad alegada, la cual, dice, ha sido buscada y pretendida.
La sentencia de instancia, considerando acreditado por los actores la necesidad de la vivienda para su nieto Roberto -además de su hermano-, que vive en Madrid con contrato de arrendamiento y vida laboral independiente, sin poseer los actores otra vivienda, estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la actora alegando los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción de normas procesales; y, 3) Infracción del artículo 114.11, en relación con el art. 63, ambos de la LAU 1964, por no cumplimiento de las causas de necesidad.
Por razones de índole procesal comenzaremos analizando el segundo de los motivos del recurso. Sostiene la apelante que la juzgadora de instancia resolvió las dos excepciones alegadas -que ahora reitera- de forma fulminante e inadecuada, y reitera las mismas.
El litisconcorcio pasivo necesario lo refiere la apelante a la necesidad de traerse al pleito a sus hermanos que habitan con ella en la vivienda arrendada. Tiene declarado el Tribunal Supremo que, en virtud del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC ), los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes (SSTS 16-11-96, 12-3-97, 30-6-97, 30-6-97, 11-11-97, 17-5-99, 21-9-2001, 10-7-2002, 3-10-2002, 8-11-2002, 1-4-2004, 29-11-2004, 31-3 y 11-10-2005 ). De tal forma, tratándose la acción ejercitada, de una acción resolutoria de contrato, la relación jurídico- procesal está válidamente constituida cuando se establece entre ambas partes contratantes, siendo reiterada la jurisprudencia, cuando se trata de...
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