STS, 30 de Junio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso13144/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas Dª. Mercedes y Dª. Asunción , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre reacondicionamiento de obras e indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 370/89, promovido por Dª. Mercedes y Dª. Asunción , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre reacondicionamiento de obras e indemnización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso formulado y anulamos el acto recurrido por no ser ajustado a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a que abone a las recurrentes la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en fase de ejecución de sentencia según las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la sentencia de 6 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 370/89.El citado recurso contencioso-administrativo había sido formulado por Dª. Mercedes y Dª. Asunción contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife denegatorio de la petición de que se realizaran obras de reacondicionamiento de la C/ Vera del Barranco de dicha capital, que posibilitaran el acceso de vehículos con todas las garantías y en las condiciones que hasta la remodelación de la calle citada venían disfrutando los actores al inmueble a que estas actuaciones se refiere. Subsidiariamente se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios pertinente.

La sentencia de instancia tras rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas estimó el recurso contencioso- administrativo.

Disconforme el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con la sentencia dictada interpuso recurso de apelación en el que reitera las causas de inadmisibilidad alegadas en la instancia, y alegado, en cuanto al fondo, la improcedencia de la petición de los recurrentes.

SEGUNDO

Por lo que hace a la causa de inadmisión consistente en la falta de legitimación activa, por ser las recurrentes personas distintas a quien interpuso en su día la reclamación administrativa, en la tesis de la entidad apelante, cabe decir: En primer término, que más que un problema de legitimación, como dice la sentencia apelada, se está planteando un problema de representación y personalidad. En segundo lugar, que aunque es verdad que quien inició la vía administrativa en nombre de la comunidad hereditaria que ahora interviene en el recurso contencioso-administrativo fue requerido para que acreditara la representación con que actuaba y no lo hizo, no lo es menos que la resolución denegatoria de la petición expresamente reconoce que el reclamante actúa en nombre de la Comunidad hereditaria litigante. De ello se deriva que la Administración ha reconocido en la vía administrativa la personalidad y representación que en el recurso contencioso pretende desconocer, lo que no es de recibo por contrariar la doctrina de los actos propios. En segundo término, no se puede argüir, con éxito, que quien reconoció dicha personalidad fue el funcionario actuante y no la Corporación apelante, por la sencilla razón de que el acto en que se reconoce dicha personalidad y representación es dictado por el Ayuntamiento Pleno y no por un funcionario a título particular.

Por lo que atañe a la excepción de falta de jurisdicción es evidente su improcedencia si se tiene en cuenta que los recurrentes han activado una pretensión administrativa ante una Administración Pública, que actuaba en el ejercicio de facultades administrativas. Por si alguna duda cupiera sobre la improcedencia de la inadmisibilidad habrá que recordar que es el propio Ayuntamiento quien al resolver denegatoriamente la petición formulada lo hace ofreciendo el típico recurso previo a la vía contencioso-administrativa, el recurso de reposición, y con invocación del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional. De todo ello se colige que no existe la causa de inadmisibilidad expuesta.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del asunto es patente, como pone de relieve la sentencia de instancia que: "como consecuencia de las obras de urbanización llevadas a cabo por el Ayuntamiento en la mencionada calle, se ha producido una elevación en la rasante de la calzada con relación a la del citado inmueble, que ha supuesto que no sea posible, por el desnivel resultante, el acceso de vehículos desde la calle al inmueble; ello implica, sin duda, un inequívoco perjuicio para dicho inmueble ya que ha determinado su inutilización para el uso al que hasta entonces estaba siendo destinado.".

De los hechos descritos se deriva la obligación de indemnizar a los particulares de los perjuicios que se les cause en mérito de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y 121 de la Ley de Expropiación. Contra esta conclusión no se puede oponer la improcedencia de la indemnización en virtud del principio de igualdad de beneficios y cargas que rige todo el proceso de edificación y urbanización. Y no se puede alegar válidamente con el principio de igualdad de beneficios y cargas porque dicho principio alude a la igualdad de trato entre todos los intervinientes en el proceso de urbanización, y en fase de ejecución, no que los beneficios deban ser iguales a las cargas individualmente considerados que es lo que parece colegirse de las argumentaciones ofrecidas por los recurrentes. Tampoco tiene nada que ver la pretensión que aquí se deduce con el coste de la urbanización a que se refiere el artículo 83.3.2 y que se invoca en el recurso de apelación, pues tales costes de urbanización tienen naturaleza y fines distintos a los perjuicios reclamados. Finalmente, las áreas de reparto, que también se mencionan en el recurso de apelación como medio para garantizar el principio de igualdad en el reparto de cargas y beneficios en la ejecución del planeamiento, y que ni siquiera existían legalmente en la fecha en que sucedieron los hechos que provocaron el recurso contencioso-administrativo, antes de 1987, no pueden servir de causa válida para la denegación de la petición de indemnización deducida en la demanda, pues ésta no tiene su origen y causa en aquélla.CUARTO.- De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia de 6 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 370/89, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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