STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Febrero de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:2809
Número de Recurso2852/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 2852/1998 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Procurador: Sr. Abajo Abril Demandado: CAM Letrado: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 394 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 20 de febrero del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, contra la Administración General de la. Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 1.202,02 euros (200.000 pts). Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 4 de diciembre de 1998, formulándose demanda por la recurrente en la que, terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada o subsidiariamente acuerde la graduación de la sanción en su grado mínimo.

Segundo

La Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso con expresa impoción de las costas procesales a la recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de febrero del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 28 de septiembre de 1998 (expediente O 972/98), por la que se desestimó el Recurso ordinario interpuesto por Doña Bárbara Jean Altman, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/

DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de, la citada Consejeria, por la que se impuso a la mencionada Comunidad de Propietarios una sanción por importe de 200.000 pts como responsable de una infracción grave.

En el expediente administrativo consta Acta de infracción de trabajo número 10187/97, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 9 de enero de 1998, en la que literalmente se expone lo que sigue:

Con fecha 6 de noviembre de 1997 se ejecutó visita de inspección a la empresa que consta en el encabezamiento de la presente Acta en la que se entrevista a Doña María Teresa , Vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios, y Don Salvador , consejere, que manifesta realizar además funciones de contable de la Comunidad, constatándose lo siguiente:

- D. Agustín (DNI....) fue contratado por la empresa de referencia el 31 de diciembre de 1996 en virtud de un contrato de aprendizaje a amparo del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, cuyo objeto era su formación en la ocupación de " jardinería ", asignándosele la categoría profesional de jardinero, realizando una jornada de 40 horas distribuidas de 7 h a 14 h de lucres a viernes. La formación teórica de 260 horas la recibió en el " Centro Académico San Bernardo " c/ San Bernardo 16, acumulada en el período 16 de septiembre de 1997 a 7 de noviembre de 197.

- El trabajador antes citado, además de la prestación de servicios antes señalada estuvo trabajando para la empresa de referencia desde el 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha de la visita de inspección, los domingos con una jornada de 12 horas/día, realizando funciones de súpleme de conserjería, tareas que no se corresponden con las de jardinero que fueron objeto del contrato de aprendizaje. Con anterioridad a dicha fecha el citado trabajador prestó servicios laborales primero con un contrato de duración determinada por sustitución de vacaciones del 7 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 196 realizando funciones de suplente de portero jardinero, y después con un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de suplente de conserjería los domingos con una jornada de 12 horas/semana desde el 3 de noviembre de 1996. Con fecha 30 de diciembre de 1996 la empresa comunicó su baja en la Seguridad Social pero, como antes se señaló continuó prestando servicios laborales con las mismas condiciones.

Se infringe lo dispuesto en el artículo 11.2.e), tercer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 9.1 segundo párrafo del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, que desarrolla aquel precepto legal, por cuanto al realizar su trabajo efectivo de suplente de conserjería los domingos, el cual no está relacionado ni es adecuado al nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje, se ha incumplido la finalidad de dicha modalidad contractual.

La infracción se tipifica y califica como grave en el artículo 95.6 del Real Decreto 1/1995 anteriormente citado. Se aprecia en su grado medio, en atención a las circunstancias expuestas en el artículo 36.1 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en particular la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor ya que la prestación de los servicios laborales los domingos era ajena a las funciones objeto del contrato de aprendizaje y su retribución no se incluía en los recibos...

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