STS, 11 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso1950/1991
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por DON Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada con fecha 11 e octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2018/1987. Ha sido parte apelada la Administración del Estado representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2018/1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio , contra la resolución del MOPU de fecha 24 de abril de 1985, confirmamos esta resolución por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de DON Octavio . En su escrito de alegaciones, interesa que se revoque la sentencia apelada, declarando no haber lugar al desahucio del apelante, en relación a la vivienda sita en Ceuta, Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - DIRECCION001 , Escalera DIRECCION002 , así como a la plena vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1967.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Central. En su escrito de alegaciones suplica la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 5 de 11 de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de contrato de fecha 1 de noviembre de 1967, el Ministerio de Obras Públicas, Patronato de Casas para Funcionarios, Técnicos y Empleados, arrendó a D. Sebastián , en su condición de funcionario de dicho Departamento, la vivienda letra DIRECCION001 del piso NUM001 , escalera DIRECCION002 , de la casa nº NUM000 , de la DIRECCION000 de Ceuta. La cláusula primera de dicho contrato establece textualmente: "el arrendatario se compromete a la más estricta observancia de todas las prescripciones del Reglamento aprobado por O.M. de 12 de marzo de 1959 para la Adjudicación de las Viviendas para Funcionarios, Técnicos y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y de las que se publiquen en el futuro, cuyos preceptos se consideran como parte integrante del presente contrato, así como a lo que dispone sobre la materia la Ley de Viviendas de Renta Limitada de 15 de junio de 1954". Al fallecimiento del arrendatario, su hijo -demandante en la instancia y ahora apelante- invocando derechosderivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pretendió de la Administración la subrogación en los derechos arrendaticios de su padre. Los actos administrativos impugnados ante la Sala de Sevilla denegaron la pretensión porque no concurrían en el actor los presupuestos de hecho exigidos por el Reglamento para la Adjudicación de Viviendas para Funcionarios del referido Ministerio, aprobado por O.M. de 12 de marzo de 1959 y modificado por O.M. de 21 de marzo de 1967. Dicho Reglamento establece en su art. 3º que: "El derecho a la prórroga del contrato, tal y como se define en la Ley de Arrendamientos Urbanos, alcanzará al arrendatario al ser declarado en situación de jubilado, y, en caso de fallecimiento del mismo, esto es, del arrendatario, alcanzará a su viuda y huérfanos o beneficiarios del fallecido, en tanto perciban pensiones del Estado, de la Mututalidad o Montepío correspondiente"; el art. 10 del mismo Reglamento dispone: "En todo lo que no se establece explícitamente en este Reglamento se estará a lo dispuesto en las Leyes de Protección a la Vivienda y en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que ello implique su obligatoriedad y el uso de la vía ordinaria de jurisdicción por tratarse de viviendas de un Organismo Oficial, reservándose las decisiones finales al Ministro de Obras Públicas". Probado está sin discusión alguna que el apelante no percibe ninguna de las pensiones a que el transcrito art. 3ª se refiere, norma que reproduce en los mismos términos el art. 3 de la O.M. de 31 de julio de 1979, por la que se aprueba el nuevo Reglamento de adjudicación de tales viviendas, cuyo art. 10 remite a la legislación de Viviendas de Protección Oficial y de Arrendamientos Urbanos "en todo lo no establecido explícitamente" en el mismo. La sentencia apelada declaró la conformidad a derecho de los actos recurridos. En el recurso de apelación se reproduce el debate, esta vez alegando que una norma de rango reglamentario no puede contradecir lo previsto en una norma con rango de Ley. Olvida el apelante que, según el art. 2.3 de la L.A.U. (en la versión correspondiente a la fecha del proceso seguido en la instancia) queda excluido de la misma el uso de las viviendas que los funcionarios tuviesen asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten. No hay, pues, infracción del principio de jerarquía normativa porque es la propia Ley de Arrendamientos Urbanos la que admite que el régimen jurídico de aquella relación arrendaticia sea el previsto en el Reglamento que la Administración invoca, en el cual se exigen unos requisitos para la subrogación que no se dan en el caso enjuiciado, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No ha lugar, conforme al art. 131 de la L.J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Octavio , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2018/1987, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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