SAP Córdoba 85/2012, 14 de Marzo de 2012

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2012:686
Número de Recurso99/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 85/12

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 99/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 78/2010

En la Ciudad de CORDOBA a catorce de marzo de dos mil doce.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2010 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA 9) entre el demandante Faustino representado por la Procuradora Sra. ANA SALGADO ANGUITA y defendido por el Letrado Sr. MARCELINO JOSE SANCHEZ CIUDAD, y el demandado JOBICOR S.L., Jorge Y Patricio representado por la Procuradora Sra MARIA TERESA RUIZ ARROYO y defendido por el Letrado Sr. MARIANO POYATO ZAFRA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª Ana Salgado Anguita en nombre y representación de D. Faustino contra D. Patricio Y D. Jorge Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente, a que abonen a la actora, como deudores solidarios de la compañía mercantil JOBICOR S.L. de la que son administradores la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y NUEVE CENTIMOS -25.969,09 euros.-, más los intereses legales. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de JOBICOR S.L., Jorge Y Patricio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En la demanda inicial del procedimiento la parte actora ejercita una acción declarativa para que se declare que la sociedad "Jobicor, S.L." está incursa en causa de disolución y una acción de responsabilidad solidaria contra sus administradores, al amparo del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, es decir, la acción que la jurisprudencia viene denominando "responsabilidad por deudas", "responsabilidad sanción" o "responsabilidad abstracta o formal por incumplimiento de deberes legales". Y respecto de esta acción, la sentencia apelada, en pronunciamiento que no es objeto de recurso y por tanto ha de quedar incólume, concluye que la deuda a cuyo pago se pretende que se condene a los administradores sociales demandados es anterior a la aparición de la causa legal de disolución -existencia de pérdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social- y, por tanto no opera la derivación de responsabilidad prevista en el mencionado artículo 105.5 LSRL, que solo la prevé para las deudas posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2011 ).

SEGUNDO

Sin embargo, tras este pronunciamiento desestimatorio, la sentencia examina la posible existencia de una responsabilidad subjetiva, con base en lo que se denomina acción individual de responsabilidad por daño directo, conforme a los artículos 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales artículos 236 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Es cierto que en la demanda sólo se hace mención expresa a la acción del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no a la del artículo 69 de la misma Ley (que se remite a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ), pero no por ello la sentencia incurre en incongruencia "extra petita", como pretende la parte apelante. Porque conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no nos podemos quedar en el mero formalismo de que se nombre expresamente o no una acción, sino que lo determinante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Y en este caso los hechos alegados son que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, pese a lo cual los administradores no tomaron las medidas legales pertinentes, impidiendo que el demandante pudiera cobrar el crédito que tenía contra la sociedad judicialmente reconocido; y la parte demandada ha podido defenderse frente a esos hechos, al margen de que la parte actora invocara o no...

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