SAP Madrid 89/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2009:4644
Número de Recurso232/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA: 00089/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003667 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1493 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: CIA EUROPA DE SEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: Cristobal

Procurador: JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistradosexpresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamaciones por Lesiones en Incendio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Cristobal , y de otra, como demandadoapelante Compañía Europea de Seguros, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36, de Madrid, en fecha 1 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de Castro en nombre y representación de D. Cristobal contra COMPAÑÍA EUROPEA SEGUROS, SA, representada por la procuradora Sra. Sampere Meneses, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 60.000 y a los intereses establecidos en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de marzo de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Compañía Europea de Seguros S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 36 de Madrid con fecha 1 de junio de 2.007, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Cristobal , denunciando como motivos de apelación en primer termino infracción de normas procesales por vulneración de los arts. 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar vulneración de los arts. 1 de la Ley de Contrato de Seguros y 1.255 y 1.091 del Código Civil; en tercer lugar, vulneración del art.3 de la L.C.S .; en cuanto lugar vulneración del art.5 de la L.C.S.; en quinto lugar vulneración del art.20 de la L.C.S.; en sexto lugar (por error no existe); en séptimo lugar, vulneración del art.20.6 de la L.C.S.; y en octavo y ultimo lugar, subsidiariamente inaplicación del art.1 de la L.C.S .

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento el actor hoy apelado, resumidamente exponía que habiendo contratado un viaje de vacaciones a Egipto con la Agencia Royal de Vacaciones la cual tenia concertada una póliza de seguro de accidentes con la demandada Compañía Europea de Seguros, en la noche del 15 de octubre de 2.003, se produjo un incendio a bordo del buque en el que viajaba por el Nilo resultando con lesiones por quemaduras tan graves que determinaron su incapacidad permanente absoluta (psíquica y física) en grado de 64% para su profesión de militar (teniente enfermero). Que la póliza de seguros concertada cubría la muerte e invalidez en viaje en medios de transporte por

60.000 euros, pero que formulada la reclamación a la aseguradora demandada, esta consideró que no operaba dicha cobertura sino la de "accidentes 24 horas" que limitaba el importe de la indemnización a solo

6.000 euros por considerar la aseguradora que no estaban cubiertos los accidentes ocurridos en "crucero", exclusión de cobertura que no figuraba en el condicionado general de la póliza remitido por la aseguradora al actor el día 1 de junio de 2.004, pero si en los remitidos el de 24 de enero y 13 de mayo de 2.005, al margen de que la tomadora del seguro (Royal Vacaciones) no había firmado ni aceptado la referida exclusión como exigía para eficacia el art.3 de la L.C.S ., y añadía, que en todo caso ,el barco en el que se produjo el siniestro era un medio de "transporte publico y regular" y no un "crucero". Continuaba exponiendo que tras la ultima reclamación a la aseguradora con fecha 12 de septiembre de 2.005 en la que se acompañaba el infirme de sanidad militar, esta no efectuó ni siquiera el pago mínimo obligatorio por lo que había incurrido en mora legal.

La demandada se opuso alegando que en todo momento ofreció al actor por medio de sus Abogados el pago de la cantidad de 6.000 euros aplicable a los supuestos de "accidente en viaje" y que el actor reclamó siempre con base en la de "accidente en transporte publico y colectivo", haciéndolo además hasta el limite máximo de la indemnización (60.000 euros) y no por los daños y perjuicios realmente padecidos.Que contrariamente a lo expuesto en la demanda, si que estaban firmadas por el tomador del seguro (Royal Vacaciones) las precitadas cláusulas. Que las condiciones generales que regulaban la relación aparecían firmadas por la tomadora en el año 1.995, siendo incierto la existencia de tres condicionados generales distintos, ya que solo el ultimo que se acompañaba con su carta de fecha 13 de mayo de 2.005 (documento nº 8 de la demanda y nº1 de la contestación) aparecía firmado por la tomadora, y que en todo caso, el "accidente en medio de transporte publico y colectivo" según las condiciones particulares y según el condicionado general no incluía el "crucero" (apartado 5º de dicho condicionado) por lo que la indemnización procedente seria en ultimo caso la ofrecida de 6.000 euros según la póliza. En cuanto a los intereses de demora oponía que no se devengaban desde el momento del siniestro sino desde la finalización de la tramitación del mismo ya que era constante la jurisprudencia que mantenía que en los casos de lesiones era necesario esperar a la sanidad de las mismas para apreciar su grado, y que en el presente caso, en la primera reclamación por carta de 27 de mayo de 2.004 al estar pendiente la sanidad no se había reclamado nada. Que en el mes de septiembre del 2.005 se ofrecieron ya los 6.000 euros por lo que no era justo reclamar los intereses del Art.20 desde la fecha del siniestro. Que además se pedía el límite máximo de la indemnización prevista y en el presente caso se reclamaban conceptos que iban mas allá de la invalidez permanente. Finalmente insistía en que no podía hablarse de exclusiones no aceptadas ni firmadas por la tomadora y que las condiciones particulares eran suficientemente explicitas al delimitar el riesgo precisando la cobertura de hasta 60.000 euros para "accidentes en medios de transporte publico y colectivo", que no era el del caso de autos.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia infracción de normas procesales por vulneración de los arts. 216 y 218.2 de la L.E.C. por cuanto, según expone, el documento nº 1 de la demanda que la Juzgadora considera resumen del condicionado general es solo un documento meramente informativo de Royal Vacaciones sin validez contractual alguna, motivo que debe ser rechazado porque como opone el apelado la sentencia no se sustenta a la hora de valorar la prueba solo en dicho documento sino en una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas como se desprende de sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, sin perjuicio de la valoración que esta Sala en virtud de la facultad revisoria que el art. 456 de la L.E.C . le confiere pueda hacer una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, por lo que la denuncia no es suficiente para estimar el recurso, además de que la apelante no ha acreditado la indefensión que el art.459 de la L.E.C . exige los casos de denuncia de infracción de normas o garantías procesales, junto con la cita del precepto infringido.

CUARTO

En el segundo de los motivos se denuncia vulneración de los arts. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1.255 y 1.091 del Código Civil por cuanto, según se dice, las cláusulas limitativas si han sido firmadas por quien correspondía, es decir por el tomador, en este caso Royal Vacaciones, al tratarse de una póliza de adhesión concertada por primera vez en el año 1.995, la cual, sus condiciones particulares distingue dos coberturas, una para el "accidente durante el viaje" con un limite de 6.000 euros, y otra para el accidente en "medio de transporte publico y colectivo de viajeros" con un limite de 60.000 euros con exclusión expresa de cobertura en este supuesto de las personas que viajen en "barcos de crucero", por lo que la sentencia al acoger la pretensión de la demandante infringe los precitados artículos ya que excede el limite pactado libremente y acoge un siniestro excluido.

El motivo debe ser igualmente rechazado al no apreciarse infracción...

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